SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00049-01 del 14-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00049-01 del 14-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteT 7600122210002017-00049-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10236-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10236-2017

Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00049-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Soluciones Acústicas SAK S.A.S. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Turismo –Dirección de Infraestructura, y, la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Eventos Valles del Pacífico, el Consorcio SVPERAZZA-FNT-096, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), y, la compañía Arquitectura e Ingeniería S.A.

ANTECEDENTES

1. La compañía accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades convocadas, con las respuestas ofrecidas en relación a lo solicitado ante sus dependencias vía correo electrónico y por escrito, el 23 y 27 de marzo de los corrientes, respectivamente.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Fondo Nacional del Turismo –F., y, a la Cámara de Comercio de Cali, brindar «una respuesta de fondo a [su] RESPETUOSA PETICIÓN DE INTERES PARTICULAR» (fl. 2 reverso, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en la primera de las fechas referidas con antelación, elevó una petición vía e-mail a la última de las mencionadas entidades, donde solicitó, entre otros, información relacionada con el contrato estatal No. P-J001-2016, cuyo objeto es la realización de «OBRAS DE ACABADOS ACUSTICOS DE LOS SALONES MELENDEZ, COMISIONES Y PRENSA DEL CENTRO DE E.V.D.P...»., quien el 17 de abril del presente año, por el mismo medio y mediante oficio de la misma data, se negó a suministrarle la misma, aduciendo que tiene reserva legal, misiva a la cual anexó las respuestas que la interventora y el contratista le suministraron respecto a ciertas situaciones que denunció en la citada solicitud, con ocasión del incumplimiento en el pago de los trabajos que realizó para aquél en la reseñada obra, las cuales, dice, no se ajustan a la realidad.

Asevera que el 27 de marzo anterior, formuló la misma petición ante la Cámara de Comercio de Cali y a la Viceministra de Comercio, Industria y Turismo, quienes se abstuvieron de darle resolución, bajo el argumento que no tenían competencia para ello, por lo que dieron traslado de la misma a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (Fiducoldex) y al Fondo Nacional del Turismo (F.), lo que a su juicio no es cierto, pues conocen todo lo relacionado con el memorado contrato, razón por la que considera que le fue transgredida la garantía superior invocada (fls. 1 a 3, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El representante legal del Consorcio SV P. FNT-096, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que ante F. rindió un informe detallado del estado del contrato estatal a que alude la sociedad accionante, así como del desarrollo contractual que tuvo con ésta para la ejecución de algunos trabajos en la obra contratada; que si bien no fue la entidad a quien se le dirigió la petición que la parte actora aduce no fue contestada, daba respuesta a la misma con el escrito con que atendía el traslado de la presente acción constitucional (fls. 55 a 64, cdno. 1).

b. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su representante judicial, luego de hacer un breve recuento de sus funciones, solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto «no tiene la capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandada o sujeto pasivo dentro de la presente demanda» (fls. 115 y 116, Cit.).

c. El tercer suplente del Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali, pidió rechazar por improcedente el amparo invocado, toda vez que «no ha vulnerado el derecho fundamental de petición [de la tutelante]», ya que la solicitud que ésta elevó «fue contestad[a] de manera oportuna dentro del término legal establecido y se dio una respuesta de fondo, corriéndosele traslado a las entidades que son competentes» (fls. 123 a 128, ejusdem).

d. El representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldex, en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo – F., exigió «rechazar de plano» la salvaguarda rogada, tras manifestar que por su carácter privado dicha compañía no se encuentra inmersa en ninguno de los eventos en que se permite la acción de tutela contra particulares, máxime cuando el aludido fondo brindó a la parte tutelante «una respuesta oportuna, que resolvía de fondo y de manera clara la petición formulada, y que su vez fue puesta en conocimiento del peticionario» (fls. 136 a 140, ídem).

e. La compañía Arquitectura e Ingeniería S.A., guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «de las pruebas aportadas a esta acción se desprende que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través del VICEMINISTERIO DEL TURISMO y la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, se acogieron a la normatividad que regula el derecho de petición, sin que de su actuación se desprenda vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante».

A lo cual agregó, en relación a la respuesta suministrada por F., que ésta «rechaza la petición y se abstiene de brindar la información solicitada en la mayor parte de los puntos, pronunciándose solo frente a los solicitado en los numerales décimo y décimo primero de la petición y de las consultas relacionadas con la forma como se debe solucionar el inconveniente presentado entre el CONSORCIO SV-PERAZZA y la sociedad SOLUCIONES ACÚSTICAS SAK SAS», negativa que sustenta con dos argumentos, «uno referido a su naturaleza, pues plantea que es un patrimonio autónomo, que su administración y vocería la ejerce FIDUCOLDEX y que por mandato del artículo 40 de la Ley 1450 de 2011 su régimen de contratación es de carácter privado, y en consecuencia, no clasifica como obligada a brindar la información que se le reclama, pues a las personas jurídicas de carácter privado no les resulta aplicable la Ley 1712 de 2014; y al descorrer el traslado ante esta Corporación, agrega que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de tutela en su calidad de particular», lo cual no es cierto, pues de conformidad con la Ley 300 de 1996 y el artículo 5º de la citada legislación, «el FONDO DE PROMOCION TURISTICA FONTUR, es una entidad pública, que desarrolla una actividad encaminada al cumplimiento de los fines del Estado y que administra recursos públicos, criterios suficientes para concluir que (…) debe dar respuesta a las peticiones respetuosas que le formulan las personas naturales y jurídicas, relacionadas con sus actividades, en todo aquello que no esté sujeto a reserva constitucional y legal».

Ahora bien, «en lo que hace referencia al tipo de información que se le está solicitando a FONTUR y si algunos de los puntos hacen referencia a aspectos respecto de los cuales existe expresa reserva legal, como los criterios, conceptos y debates que se hayan dado en la entidad respecto de la ejecución del contrato, u otras informaciones, actas y reportes que la entidad afirma corresponden a aquella clasificada por la jurisprudencia constitucional como privada y que puede afectar derechos fundamentales de terceros, en un asunto frente al cual el interesado dispone de un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, establecido en la misma normatividad que regula el ejercicio del derecho de petición, pues como se analizó en el punto 5. de estas consideraciones, cuando la entidad rechaza la petición argumentando reserva de la información, el interesado tiene el derecho de insistir en que le sea brindada y en caso de que la entidad no acceda y persista en el rechazo por razón de la reserva, el afectado puede acudir al Juez Administrativo o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para que sea dicho funcionario judicial quien dirima si le asiste o no razón a la entidad al negarse a suministrar la información» (fls. 161 a 175, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad tutelante a través de su representante judicial, se mostró inconforme con lo resuelto, esgrimiendo, en lo fundamental, que la compañía Arquitectura e Ingeniería S.A., el Ministerio acusado, la Cámara de Comercio de Cali y F.S., sí están en la obligación de darle una respuesta de fondo a lo solicitado por ella el 23 y 27 de...

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