SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94913 del 16-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94913 del 16-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteT 94913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19253-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP19253-2017

Radicación n° 94913.

Acta 380.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano J.H.F.O., frente al fallo proferido el 28 de septiembre de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación de Armenia.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, a través de apoderado judicial, manifestó que el 5 de mayo de 2017 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia para que «expidiera el acto administrativo mediante el cual se reajusta su pensión de jubilación con los factores salariales debidos, de acuerdo con la orden expedida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 26 de enero de 2017, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, en contra el (sic) Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG»[1].

  1. PRETENSIONES

El ciudadano J.H.F.O. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la mencionada Secretaría de dar respuesta a la solicitud radicada el día 5 de mayo de 2017.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Secretario de Educación Municipal de Armenia informó que por medio de oficio SE-PSE-DA-2483 del 28 de agosto de 2017, remitió el expediente de cumplimiento del fallo judicial a la Fiduprevisora S.A. bajo el radicado 2017-PENS-470385. Señaló, que el 21 de septiembre de 2017 le fue informado el estado del trámite al apoderado del tutelante. Y añadió que, dentro de sus responsabilidades no está el reconocimiento y pago directo de la pensión de jubilación, en tanto esa función está a cargo de la entidad Fiduprevisora S.A.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, adujo que la petición aludida no ha sido radicada en dicha entidad, pero que, además, dicha cartera no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ya que aquél, por virtud de la ley, es administrado por la Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., informó que la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados a ella, ya que su función se contrae a dictar aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de Educación, y son ellas quienes emiten las resoluciones correspondientes y las remiten a la Fiduprevisora S.A., para así proceder al pago respectivo. Agregó, que al examinar la base datos se encontró que el fallo contencioso del accionante fue radicado por la Secretaría de Educación de Armenia el 2 de agosto de 2017 y, una vez estudiado, se envió con visto bueno.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió negar, por improcedente, la dispensa constitucional del derecho fundamental deprecado por el actor, al considerar que, en el fondo, lo que persigue el tutelante con su petición es el reajuste y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de enero de 2017 y, en esa medida, su pedido se adecúa a una solicitud de pago regulada en el Decreto 2831 de 2005.

Siendo así, arguye, la responsabilidad frente a dichas peticiones corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del M. de manera conjunta, en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S.A. luego entonces, en este caso, de acuerdo con el artículo 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 2831 del 2005, la Fiduprevisora S.A. tiene 10 meses para cumplir con el pago, el cual, vence en el mes de diciembre de 2017, de ahí que -considere- no existe vulneración al derecho de petición solicitado por F.O..

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, pero agregó, en forma aclaratoria, que lo pretendido con el actual accionamiento no es que se ordene el pago, sino, se proteja el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de cumplimiento de sentencia no ha sido resuelta por la entidad de previsión. Indicó, que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que la Fiduprevisora S.A expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 192 del C. de Procedimiento Administrativo, situación que lesiona su referido derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Armenia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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