SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46941 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46941 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Septiembre 2017
Número de expediente46941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13806-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13806-2017

Radicación n.° 46941

Acta N.° 09


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la accionante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2009, en el proceso que instauró CENAIDA RAMÍREZ PINTO contra WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD.


  1. ANTECEDENTES


Cenaida R.P. llamó a juicio a Wyeth Consumer Healthcare Ltd, con la pretensión que se le reconozca como salario promedio real mensual, durante el periodo del 20 de julio de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, la suma de $3.492.074 y se le reliquiden las prestaciones sociales así: cesantías la suma de $379.978; vacaciones $201.408; prima extralegal $219.834; prima de servicios del primer semestre de 2006 $279.063; la del segundo semestre del mismo año $26.765; la indemnización legal por despido $4.704.870. Además, el reconocimiento de los intereses a las cesantías a la tasa del 24% anual, la indemnización moratoria, las condenas ultra y extra petita y las costas procesales.


Manifestó que el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe, en razón a que la diferencia económica de la liquidación de cada una de sus acreencias estuvo calculada injustificadamente con promedios salariales diferentes. Afirma que la accionada la despidió el 17 de julio de 2006, advirtiéndole que se haría efectivo a partir del 19, pero que el pago de su liquidación no se verificó ese día sino el 25 del mismo mes y año.


Cimentó las peticiones, en que prestó sus servicios laborales a la empresa demandada bajo la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 19 de julio de 2006 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas con posterioridad a la fecha del despido, en los términos señalados anteriormente.


La accionada dio respuesta al libelo introductor el 29 de marzo de 2007, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los supuestos de hecho, aceptó los extremos de la relación laboral, la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo el 19 de julio de 2006, el tiempo de duración del vínculo contractual, los montos reconocidos de la prima de servicios para el primer y segundo semestre; los demás dijo no ser ciertos o que no eran claros.


En su defensa propuso como medios exceptivos el pago, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada e improcedencia de la indemnización moratoria, acuerdo expreso y escrito sobre los factores no salariales e improcedencia de reliquidación de acreencias laborales, enriquecimiento injusto y prescripción.


Con fecha 8 de mayo de 2007 la parte actora presentó adición y corrección a la demanda, en la que solicita se tengan como prueba los Pactos Colectivos de vigencia enero 1 de 2002 a diciembre 31 de 2003 y el vigente de enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2005.


El Juzgado Cuarto de conocimiento mediante auto de 22 de mayo de 2007, rechazó la reforma a la demanda por extemporánea.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (folios. 217 a 226), resolvió declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada e improcedencia de la indemnización moratoria, acuerdo expreso y escrito sobre los factores no salariales e improcedencia de reliquidación de acreencias laborales propuesta, absolvió a la empresa y condenó en costas a la parte activa.


La parte actora a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia promulgada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, definió el recurso de apelación mediante la sentencia confirmatoria a la pronunciada por el juez de conocimiento y condenó en costas a la apelante.


El colegiado centró su decisión en establecer si es válido para las partes del contrato de trabajo: i) pactar un plazo para el pago de las prestaciones sociales una vez fenece el vínculo laboral y así quedar eximida la empresa por concepto de la indemnización moratoria; ii) determinar si procede liquidar los ítems de las prestaciones sociales con diferentes bases salariales y si los beneficios extralegales constituyen o no factor salarial para el pago de los mismos y, iii) definir si la demandada debe probar la adhesión de la trabajadora al pacto colectivo vigente, teniendo en cuenta que el pacto es aplicable a todos los trabajadores y a todos los que posteriormente se adhieran a él.


El juez plural a fin de emitir pronunciamiento sobre el primer tema de discusión planteado, expresa que la jurisprudencia ha reiterado que los pagos tardíos per se no conllevan el reconocimiento de la indemnización moratoria pues es sabido que su aplicación no es automática en razón a que debe observarse si el comportamiento estuvo acompañado de buena fe, y que para el caso en particular no es atribuible una conducta de mala fe al empleador, por cuanto en la cláusula sexta del contrato de trabajo (folio 64), se convino por las partes un plazo prudencial para ello, sin que este acuerdo riña con las normas protectoras laborales, toda vez que hay actuaciones administrativas por agotarse, como la cancelación de las comisiones que se liquidan mes a mes las que fueron objeto de cálculo para la trabajadora, razonamiento por el que concluyó que al no excederse el plazo prudencial, es válido el acuerdo de voluntades.


Respecto al reproche que hace el recurrente frente al cálculo salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, resaltó que la parte activa devengaba un salario variable, por lo tanto, era necesario promediar el último año, comportamiento que no constituye violación al ordenamiento jurídico debido a que el empleador se sometió a esas reglas normativas para la liquidación de las prestaciones de la actora.


Además, enfatizó el ad-quem frente al caso concreto, que es errado pretender tomar una única base salarial para la liquidación de prestaciones sociales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR