SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00883-01 del 06-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00883-01 del 06-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1259-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00883-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1259-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00883-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por A.Z.C. obrando como representante legal del Conjunto Residencial Guadalupe Real contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El Conjunto Residencial accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano por falta de competencia la acción de cumplimiento interpuesta pese a que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, los competentes para conocer de ese tipo de acciones son los jueces del circuito.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «anule el Auto No. 1955 del 21 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y en su lugar se ordene a ese despacho admitir la acción de cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997[Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. El Conjunto Residencial Guadalupe Real, ahora accionante presentó demanda de acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali el 9 de noviembre de 2016.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 21 de noviembre de 2016 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y por consiguiente ordenó su remisión al juez administrativo de Cali – reparto para que asuma el conocimiento. [Folios 20-22, c.1]

3. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado decidió sin fundamento abstraerse de su conocimiento, determinación contra la que no procede recurso alguno, siendo esta vía la única con la que cuenta para que se deje sin efecto tal decisión. [Folios 1-8, c,1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que por auto fechado 21 de noviembre de 2016 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al juez administrativo de Cali, providencia que fue notificada el 22 de noviembre siguiente, sin que el destinatario se haya pronunciado si es o no competente para conocer de dicho asunto.

De igual forma manifestó que ese despacho en ningún momento ha flagelado derechos de estirpe constitucional por cuanto todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho. [Folios 30-31, c.1]

3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, tras considerar que no se satisface con el principio de subsidiaridad por cuanto se encuentra pendiente que el juez administrativo a quien la juez accionada le remitió el expediente para su conocimiento, se pronuncie sobre si es o no competente para conocer de la acción de cumplimiento interpuesta por la accionante, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario aunado a que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. [Folios 35-38, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el Conjunto Residencial promotor de la queja la impugnó, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que si se le causó un perjuicio irremediable por cuanto significa que la especialidad civil coloca en duda el alcance del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en el que se señala que es el juez civil del circuito el que debe conocer de esta clase de asuntos, lo que a su juicio significa que a los operadores de la justicia les falta conocimiento para entender que el alcance de esa normatividad no admite interpretaciones «por lo que suscitar conflictos de competencia, se convierte en denegación de justicia, precisamente porque el tramite propuesto es breve y sumario» [Folios 42-46, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente conforme lo advirtió el A Quo por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que si el Juzgado accionado mediante auto fechado 21 de noviembre de 2016 rechazó la demanda interpuesta por el Conjunto Residencial ahora accionante por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente para su conocimiento a los jueces administrativos de Cali – reparto, está pendiente que dicha autoridad se pronuncie si es o no competente para conocer del asunto.

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