SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130022016-00500-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130022016-00500-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130022016-00500-01
Fecha16 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2044-2017


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2044-2017

Radicación n.° 50001-22-13-002-2016-00500-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).





Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el señor Miyer Giovanny Agudelo Jara en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa Urbe.


ANTECEDENTES


1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.



2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que la señora G.L.M.L. presentó demanda de «divorcio» en su contra «[correspondiéndole] [su conocimiento] al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad», trámite en el que una vez consumadas las etapas procesales «[ese litigio] concluyó mediante [la] sentencia del 31 de octubre de 2013».



2.2.- Que con posterioridad, se «…continúo con el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, en el cual intervino el abogado G.C.P..



2.3.- Que el día 13 de octubre de 2015 «…se llevó a cabo [la] audiencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales de la sociedad conyugal AGUDELO-MORENO. En la misma se relacionó un inmueble avaluado en la suma de $ 70.000.000 [de pesos] y las cesantías […] cuya cuantía no se estableció…»; además, en el expediente obra una certificación sobre las cesantías generadas desde el año 2003 hasta el 2015, por valor de $ 22.773.415 de pesos.



2.4.- Que se relacionó en el pasivo un crédito contenido en una letra de cambio de $ 5.000.000 en «fotocopia simple […], que al ser revisad[a] aparece sin fecha de exigibilidad o sin constancia alguna de haber sido pagado a la giradora …, [y que] el girado y el girador son la misma persona, es decir, la señora G.M., también se «…relacionó un pasivo de $ 10.649.984 que denominan crédito con el Banco de Bogotá, el cual supuestamente fue adquirido para el mantenimiento de la casa. No obstante, no se prueba dicha afirmación…»; adicionalmente, se incluyen otros débitos por conceptos de mantenimiento del hogar conyugal que no aparecen contenidos en títulos ejecutivos.



2.5.- Que «[p]or auto del 21 de abril de 2016, el Juzgado le imparte la aprobación a los inventarios y avalúos, teniendo en cuenta que no fueron objetados. Pero no aclaró, el valor del activo. ¿Cuánto es?, no se sabe. Tampoco hizo un estudio minucioso de cada uno de los pasivos que la demandante había relacionado y el respaldo de los mismos. El Juzgado ha debido verificar

si los pasivos constaban en el título que prestaran mérito ejecutivo, lo cual no ocurrió. El art. 601 del CPC, vigente para esa diligencia señala, que en el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o los que, sin tener esa calidad, sean aceptados por los demás. No puede ejercer mi derecho de defensa por negligencia de mi abogado, lo que quiere decir que NO acepté ningún pasivo expresamente»..



2.6.- Que «[su] [apoderado judicial] [que le asistió] durante el trámite del divorcio». También lo hizo en el «trámite de la sociedad conyugal», por lo que «confió en la buena fe» del mandatario, empero, «éste no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, pero como si eso fuera poco, guardó silencio al momento del traslado de los inventarios».


2.7.- Que el operador judicial querellado «…aprobó apresuradamente los inventarios y avalúos, sin estudiar minuciosamente lo relacionado y sus soportes, por lo que, a todas luces [sus] derechos se vulneraron».



2.8.- Que «[n]o puede castigarse[le] por la negligencia de [su] abogado, quien, conociendo las consecuencias de su pasividad, no hizo nada durante este trámite; lo cual se agrava aún más cuando el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, sin un estudio riguroso aprueba unos inventarios y avalúos que no cumplen con los requisitos exigidos».


3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare «…sin valor ni efecto la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 13 de octubre de 2015 y el auto de 21 de abril de 2016 que aprobó los mismos dentro del proceso de liquidación conyugal No. 2013-00185-00» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).



4.- Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción constitucional. Y el 12 de diciembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 34 a 37 ibídem).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO



El despacho censurado, señaló que «[p]ara el presente caso tenemos que se han agotado todas las etapas procesales respetando el debido proceso a las partes, ahora bien, respecto a...

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