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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46873 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSP8182-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46873



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP8182-2017

Radicación n.° 46873

Acta n.º 182


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de G.G.G., contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.


HECHOS


Según se desprende de las diligencias, el 3 de enero de 2009, cuando la niña D.C.A., para entonces de 8 años de edad, se encontraba jugando con sus primas les contó que iba a tener un hijo con G.G.G., esposo de Inés López López, encargada de cuidar a la menor cuando los padres de la niña estaban ausentes, según el acuerdo económico que tenía con ellos.


Este comentario llamó la atención de la tía de la menor, D.N.G., quien le preguntó sobre el motivo de esa manifestación y la niña le informó que el mencionado la besaba en la boca, le retiraba la ropa y los interiores y la sometía a tocamientos en la vagina; incluso, que cuando se vestía de nuevo sentía humedad en el área genital.


Esos abusos sexuales habrían ocurrido en el inmueble ubicado en la calle 128C No 104-02, barrio Aures Dos, localidad de Suba de ésta ciudad.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 26 de marzo de 2010, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra G.G.G. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


No se le impuso medida de aseguramiento, porque la representante de la Fiscalía manifestó no contar con elementos materiales probatorios para ello1.


2. El escrito de acusación fue presentado el 23 de abril de ese año2, y la respectiva formulación tuvo lugar el 6 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 209, 211-2 y 31 del Código Penal3.


3. Celebradas las audiencias preparatoria4 y de juicio oral, que, en virtud de variados aplazamientos, inició el 29 de enero de 20145 y culminó el 5 de febrero de 2015, con anuncio de sentido de fallo absolutorio6, el 10 de abril de la citada anualidad el despacho profirió la respectiva sentencia7.


4. El 9 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mayoritaria8, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Gildardo García Gómez como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado -sin el concurso-. Le impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual ordenó librar la respectiva orden de captura9.


LA DEMANDA


Precisa el libelista que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de su prohijado, en especial, «el principio de legalidad en su aspecto material en lo concerniente a la verificación y aplicación clara de los elementos del tipo penal enrostrado».


En seguida, formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.


Advierte que aspira a demostrar el desconocimiento de los postulados que surgen de la experiencia y el sentido común al momento de aprehender la prueba y que condujeron al quebranto de los artículos 9 y 10 del Código Penal.


Para el efecto, resume las consideraciones de la sentencia de segunda instancia y señala, en concreto, que el argumento del Ad quem, referido a que, el paso del tiempo pudo afectar la recordación de los hechos por parte de la niña D.C.A. «resulta paradójico, contrario al contenido de la prueba y a la sana crítica en que aparentemente se apoya», por las siguientes razones:


1. De acuerdo con los relatos de la menor, efectuados el 9 de febrero de 2009, ante el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, y del 30 de octubre de ese año, a la psicóloga de la SIJIN, la evocación de algunos eventos, si bien se pudo ver afectada por el paso de los años, «se equivocó el Tribunal al emplear como regla de valoración probatoria en este caso la premisa según la cual dicho transcurso efectivamente afectó el proceso de memoria de la niña convirtiendo esa circunstancia en una regla o máxima de la experiencia sin que necesariamente tenga que ser así», más aún cuando se trata de recordar sucesos que atentan contra la libertad y formación sexual.


Adicionalmente, ese criterio valorativo contraviene dicho testimonio porque, si así fuera, resulta inexplicable que una vez formulada la denuncia, D.C.A. narre ante el médico legista que el acusado cometió actos sexuales en su contra y, luego, en la entrevista psicológica, olvide todo lo dicho y cuente hechos desconocidos hasta ese momento, como que G.G. la accediera carnalmente en ocho oportunidades y, finalmente, en el juicio oral, retome su inicial versión plasmada en la anamnesis del dictamen pericial psicológico.


2. El Ad quem desatendió los lineamientos jurisprudenciales acerca del impacto que producen los atentados de carácter sexual en la órbita personal de la víctima (cita la sentencia dictada por esta Corporación el 16 de abril de 2015, radicado 43262) y quebrantó las pautas emanadas de la experiencia porque, ante un relato claro y preciso, pero a la vez «tan contradictorio e inverosímil sobre aspectos tan cruciales como la propia naturaleza del abuso sexual» atribuido al procesado, el número de veces en que ocurrió y la posible observación del hecho por parte de la esposa e hijas del acusado, unido al concepto médico sobre ausencia de rastros de acceso carnal, se imponía, «como solución jurídicamente correcta», la confirmación de la absolución, porque el relato de la niña «no permite la configuración de la certeza racional relativa que exige el legislador procesal penal para la declaración de responsabilidad penal».


Insiste en que dicho testimonio impide reconstruir el acontecer denunciado, porque, según declaró la progenitora, Martha Lucía Alberto Ávila, el mismo consistió en besos y tocamientos de índole sexual, y así le fue reiterado al médico legista, con lo cual, «hasta acá puede sostenerse que existe un nivel de certeza suficiente para estimar que el hecho sí sucedió y que el Acusado es responsable».


Sin embargo, al avanzar la investigación, en entrevista psicológica, D.C.A. expuso que fue sometida a vejámenes sexuales consistentes en acceso carnal, “relato que convenientemente fue omitido en el Juicio Oral cuando la niña retomó su versión primigenia».


Opina el demandante que la contundencia con la que la menor señaló al procesado como autor de un concurso de delitos de acceso carnal «y a su familiares más cercanos al menos como cómplices de semejante atentado», le imponía al Tribunal un análisis más detallado y sereno, contrario a «la amalgama de suposiciones, especulaciones y conjeturas» con base en las cuales se pronunció sobre la responsabilidad penal.


3. El Ad quem también incurre en falso raciocinio al considerar que es intrascendente el giro de la declaración de la infante en cuanto a la clase de abuso sexual padecido, pues los argumentos que esgrimió al respecto, y que transcribe, desconocen dicho testimonio y contravienen la experiencia y el sentido común.


Retoma, entonces, las diferentes atestaciones de D.C.A. y advera que el juez plural se equivocó al reducir el asunto a un problema de lenguaje, pues el dictamen médico legal muestra que carece de credibilidad frente al acceso carnal expuesto en la entrevista psicológica, porque de haber ocurrido ocho veces, seguramente, habría quedado algún vestigio en su cavidad vaginal.


No obstante, el fallador de segunda instancia justificó las inconsistencias con razonamientos meramente especulativos, ausentes de sustento fáctico, dando a entender que en todos los eventos la humanidad se enfrenta a criterios diversos sobre una misma realidad.


De esa manera, invoca una regla de la experiencia que no ostenta esa condición, pues con tal discernimiento jamás se podría configurar la certeza en una actuación judicial, porque la verdad dependerá del enfoque particular de cada observador, lo cual riñe con la lógica y la finalidad del proceso penal, de lograr una aproximación razonable a la verdad histórica y la aplicación de la justicia dentro del marco jurídico vigente.


4. La colegiatura desconoció las máximas de la experiencia al referir que ninguna de las sensaciones expuestas por la menor tenía por qué experimentarlas si los hechos por ella narrados no hubiesen ocurrido, pues, conforme a la manera en que usualmente se desarrollan los acontecimientos en una sociedad, una víctima que percibe sentimientos desagradables se aleja del sitio de habitación que comparte con el victimario, salvo que por situaciones especiales no pueda hacerlo, como cuando ambos pertenecen al mismo grupo familiar.


De acuerdo con la experiencia y el sentido común, era de esperar que la niña D.C.A. se rehusara a regresar a la casa de Inés López López para ser cuidada, pero, de acuerdo con el testimonio de Martha Lucía Alberto, su hija continuó asistiendo hasta el mes de diciembre de 2008, siendo que los hechos se habían presentado seis meses antes, pese a sentir repugnancia y asco por el procesado, y sin evidenciar en su...

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