SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48637 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48637 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48637
Fecha05 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13808-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13808-2017

Radicación n.° 48637

A.N.° 09

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso instaurado por F.F., J.G.E., C.V.H., P.J.G. y ÁNGEL M.M. contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I. ANTECEDENTES

Inicialmente, F.F. llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones FONCEP - Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entonces el 24 de mayo de 1996, entre Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá, hoy Bogotá Distrito Capital y su sindicato de trabajadores oficiales; al pago de la indexación de la primera mesada pensional aplicando el índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha de su desvinculación laboral y hasta la fecha en que cumplió los 50 años de edad, esto es, el 1° de noviembre de 1998; al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad y hasta cuando efectivamente sean incluídos en la nómina de pensionados; al pago de las diferencias entre lo devengado y recibido como mesadas de la pensión legal y la pensión convencional que se aumentará anualmente de acuerdo al IPC, a partir del 1 de noviembre de 1998, hasta el momento en que sea vinculado en la nómina de pensionados, con el valor que actualmente le corresponde; que una vez otorgada por la demandada la pensión legal de jubilación, ésta podrá descontar del valor de la pensión convencional ordenada, los pagos realizados por concepto de pensión legal; a los intereses moratorios sobre el valor de cada mesada pensional liquidados a la tasa máxima legal vigente al momento de causación y hasta cuando sea cancelado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.

Una vez admitida la demanda interpuesta por el actor, por escrito del 13 de agosto de 2008 se reformó la demanda, en el sentido de incluir nuevos demandantes así: J.G.E.E.; C.V.H.; P.J.G.C., y Á.M.M.J.; quienes deprecaron como pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos de los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, entre Santa Fe de Bogotá, D. C., Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, hoy B.D.C. y su sindicato de trabajadores oficiales así:

i) J.G.E., a partir del 27 de enero de 2000, en cuantía inicial de $1.061.604,04 m/cte.

ii) C.V.H., a partir del 25 de agosto de 2000 en cuantía inicial de $1.061.604,25 m/cte.

iii) P.J.G.C., a partir del 23 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $1.310.574,60 m/cte.

iv) Á.M.M.J., a partir del 7 de septiembre de 1999, en cuantía inicial de $903.291,30 m/cte.

Adicionalmente, que se ordenara la indexación sobre el monto de la pensión inicial, aplicando el IPC desde la fecha de desvinculación de los demandantes y la fecha en que cada uno cumplió los 50 años de edad; el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de los demandantes y hasta cuando efectivamente sean incluidos en la nómina de pensionados con el mayor valor que actualmente corresponde; que se falle en lo que se considere extra y ultra petita; que una vez demostrado que B.D., cumplió con la obligación de otorgarle la pensión legal de jubilación, la demandada podrá descontar el valor de la pensión convencional ordenada, los pagos realizados por concepto de pensión legal, y al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, así:

En cuanto al señor F.F., se dijo que fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas de B.D.C., mediante contrato ficto de trabajo, con vigencia ininterrumpida desde el 22 de julio de 1970 al 17 de marzo de 1997; el cargo que desempeñaba era el de conductor; el último salario promedio mensual base de liquidación de la cesantía definitiva fue de $1.079.665,17 m/cte; que le fue reconocida la pensión legal de jubilación mediante la Resolución n.°1710 de 24 de junio de 2005, pero que le era más favorable la pensión convencional, que no se puede objetar que ésta última prevalece, toda vez que su cuantía resulta superior, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario determinados en la ley convencional, por lo cual procede el pago de las diferencias que resulten entre las pensiones de jubilación y la convencional; que nació el 1 de noviembre de 1948; que de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo, la misma le es aplicable a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de B.D.C., cobijando por extensión a los trabajadores con esa calidad de trabajador oficial y a los no sindicalizados; que el actor en calidad de beneficiario del acuerdo convencional, reclamó a la demandada su reconocimiento y pago, siendo negada por la llamada a juicio, alegando que no cumplió los 50 años de edad como trabajador activo; que era cierto que éste cumplió la edad con posterioridad a su retiro, pero que ello no le quita el mérito para que pueda acceder a dicho beneficio, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la norma convencional, siendo estos la edad y el tiempo de servicios.

Respecto de los señores J.G.E., C.V., P.J.G. y Á.M.M., se indicó que fueron vinculados a la Secretaria de Obras Públicas de B.D.C., mediante un contrato ficto de trabajo; que durante todo el tiempo de sus servicios estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la convención colectiva que rigió las relaciones laborales, le era aplicable a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, cobijando por extensión a los trabajadores que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a los no sindicalizados; que de la lectura de la norma convencional se entiende de manera clara, que el reconocimiento de la pensión de jubilación solamente está condicionada, en el sentido que el trabajador cumpla los 50 años de edad y 20 años de servicio, sin que en ningún otro artículo se indiquen más requisitos, concluyéndose que el requisito de la edad se puede dar en cualquier tiempo, esto es, en vigencia del contrato de trabajo o con posterioridad a la desvinculación laboral; que prestaron sus servicios durante más de 20 años continuos; que la pensión legal de jubilación fue reconocida, sin embargo que les resulta más conveniente la pensión convencional, en razón a la cuantía, de acuerdo con los factores constitutivos de salario determinados para ello en el acuerdo extralegal; que su salario promedio mensual base de liquidación de la cesantía definitiva fue como se indica a continuación:

J.G.E.: fecha de nacimiento, 27 de enero de 1950; tiempo laborado, del 1° de septiembre de 1976 al 31 de octubre de 1996; salario, $867.674,oo; resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión legal n.° 000327 del 17 de enero de 2006, en cuantía inicial de $381.500,oo a partir del 27 de enero de 2005.

C.V.: fecha de nacimiento, 6 de agosto de 1950; tiempo laborado, del 17 de noviembre de 1969 al 1 de noviembre de 1996; salario, $840.909.27; resolución por medio de la cual fue reconocida la pensión legal n.° 412 del 13 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $442.096,38, a partir del 25 de agosto de 2000.

P.G., fecha de nacimiento, 23 de noviembre de 1955; tiempo laborado, del 11 de mayo de 1973 al 1 de noviembre de 1996; salario, $789.530,34; sin que se hubiera proferido resolución de reconocimiento pensional legal, por cuanto no había cumplido la edad.

Á.M.M., fecha de nacimiento, 7 de septiembre de 1949; tiempo laborado, del 22 de mayo de 1974 al 1 de noviembre de 1996; salario, $802.880.87; resolución por medio de la cual fue reconocida la pensión legal, n.° 0671 del 30 de marzo de 2005, en cuantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR