SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112982 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873996696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112982 del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112982
Fecha22 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11982-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP11982-2020

Radicación n° 112982

Acta No. 222

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., respecto del fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la citada ciudad, y a los ciudadanos J.A.R.B. y S.M.Z.A., al igual que a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.


1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la S. de Casación Laboral en los siguientes términos:

La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», así como los principios legales, correspondientes «A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que los señores S.M.Z.A. y J.A.R.B. en el año 2017, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Despacho que en sentencia del 06 de diciembre de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la pensión de sobreviviente dentro del Subsistema de R.L., y como consecuencia, condenó a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de la prestación económica debatida dentro del plenario judicial que hoy ocupa la atención de la S..

Indicó la actora, que pese a no haberse interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia citada, lo procedente, y en virtud de la calidad con la que cuenta Positiva como empresa descentralizada del Estado, es la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta, situación que no desconoció el a quo, al quedar consignado en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la providencia «Hay consulta obligatoria por la sentencia contra positiva artículo 14 Ley 1149 de 2007 […]», no obstante, señaló, que esa garantía legal fue desconocida por la célula judicial encausada, que mediante auto del 27 de enero hogaño, resolvió: «De conformidad con el art. 69 del C.P.T. y S.S., textualmente reza: “…También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. No siendo Positiva una de ellas, el despacho se abstiene de dar trámite a la consulta.» (fs.° 3 – 4 del escrito digital de tutela).

Manifestó, que frente al auto anterior interpuso recurso de reposición, en el que se explicó «que, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y por lo tanto, al no adelantar el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta, se estaba pretermitiendo una etapa procesal, que genera una nulidad absoluta.» (f.° 4 del escrito digital de tutela).

Rubricó, que el Tribunal censurado, mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2020, frente al recurso de reposición radicado, resolvió «NO REPONER el auto del 27 de enero de 2020.» (f.° 4).

Aseveró, que frente a la inminente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, decidió radicar derecho de petición en fecha 28 de febrero de 2020, mismo que fue resuelto por la autoridad judicial convocada, mediante auto de fecha 01 de julio de 2020, en el que se argumentó «la solicitud invocada por la pasiva, no tiene vocación de prosperar, en la medida que la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por S., sin lugar a que se realice un nuevo pronunciamiento. Por lo anterior no se accederá a lo solicitado por improcedente.» (f.º 4).

Argumentó que, insistiendo con la solicitud relacionada con atender el grado jurisdiccional de consulta, siendo Positiva Compañía de Seguros S.A., una empresa que hace parte del Sistema de Seguridad Social en R.L. y por la calidad de entidad que maneja recursos del Estado, radicó una nueva solicitud, resuelta por la reprochada Corporación, mediante auto de fecha 27 de julio del año que transcurre, advirtiendo al respecto:

«Sería del caso resolver la solicitud presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., consistente en que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, adversa a sus intereses, sino se observara que tal petitum ha sido resuelto en dos ocasiones anteriores, en donde se previó que solo puede surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a entidades descentralizadas en las que la Nación fuere garante, sin que tal presupuesto sea satisfecho por Positiva Compañía de Seguros S.A., en la medida en que, si bien hace parte de la estructura de la administración pública, al ser una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, y cuenta con capital estatal, ello no implica per se, que automáticamente proceda el grado jurisdiccional frente a aquellos fallos que le resulten desfavorables, en la medida en que, no se tiene un cuerpo legal, que disponga que la Nación, es garante de la entidad impugnante. V. como el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, circunscribe el grado de jurisdicción a las sentencias adversas totalmente al trabajador, afiliado o beneficiario sino fueren apeladas. También a las adversas a la Nación, departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Garantía que debe estar expresamente establecida legalmente. (sentencia de tutela radicado 21.364 de 2009 S. Laboral Corte Suprema de Justicia.). Circunstancias que se echa de menos en el caso de sentencias contrarias a los intereses de Positiva Compañía de Seguros S.A.

De lo anterior claro y patente resulta concluir que la solicitud invocada, no tiene vocación de prosperar, en la medida en que la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por S. y no se observa que se esgriman argumentos diferentes.» (f.º 5).

Para finalizar pretende, que se declare la nulidad de los autos que niegan la solicitud del grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. «54001310500420170024500», de fechas 27 de enero de 2020, 24 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2020, para en su lugar, se conceda la consulta que por Ley no puede desconocer la autoridad judicial convocada, teniendo en cuenta que, «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una Administradora de R.L., perteneciente al Sistema de Seguridad Social, y que, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación es garante para el pago de las pensiones.» (f.° 2).

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Frente a la pretensión de la sociedad accionante, dirigida a que se deje sin valor y efecto los autos del 27 de enero, 18 de febrero y 27 de julio de 2020, a través de los cuales se negó el grado jurisdiccional de consulta, señala que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante»

Pone también de presente que los jueces, al momento de decidir sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, deben analizar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.

Aunque de la naturaleza jurídica de la sociedad accionante se advierte que se trata de una entidad descentralizada, “…lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen...

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