SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52083 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52083 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Septiembre 2017
Número de expediente52083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13752-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL13752-2017

Radicación n.°52083

Acta 09

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que J.D.C.A. adelanta contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA-.

Se reconoce personería adjetiva al abogado E.D.G. identificado con Tarjeta Profesional n.°92791 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este asunto en representación de La Nación -Ministerio de Agricultura-, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 51 a 55 de este cuaderno.

I. ANTECEDENTES

J.D.C. Ahumada promovió demanda laboral con el objeto de que se condene a las demandadas a reconocerle la pensión sanción y/o pensión especial de jubilación, equivalente al salario mínimo vigente al momento del disfrute, más los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4 de 1976, el pago del retroactivo a partir del 12 de febrero de 2006, fecha en que el actor cumplió los sesenta años de edad y se estructuraron las pretensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 9 de agosto de 1981, cuando se le despidió sin justa causa y sin previo aviso, despido injusto que declaró el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia confirmada en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito.

Aseveró haber agotado la vía gubernativa el 29 de marzo de 2007, con carta dirigida a la demandada, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber cumplido con todos los requisitos previstos en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, solicitud que negó la demandada, mediante oficio n.° 012531 del 17 de abril de 2007, con el argumento de que el actor no cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en Liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó los extremos laborales alegados por el actor y negó que el despido hubiera sido injusto y sin preaviso, porque observó todos los requisitos administrativos y legales del caso, pero que la entidad fue condenada al no haberse ratificado esos documentos por los funcionarios respectivos en el proceso laboral que declaró el despido sin justa causa del actor, con lo cual, aseveró, sí existieron motivos para el despido.

Aceptó los hechos que refieren a la providencia de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró el despido injusto del actor y a la providencia confirmatoria de esa decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de la que explicó, que en ella el colegiado acogió los planteamientos de la primera instancia, de que las pruebas aportadas por la demandada, en especial la carta de despido, no fueron ratificadas y reconocidas dentro del proceso por sus firmantes.

Por último, aceptó los hechos relativos al agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor, reiteró que la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable a la pretensión del demandante y propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda por requisitos formales, así como las excepciones de fondo de improcedencia o inaplicabilidad de la obligación demandada, buena fe, prescripción y compensación.

La Nación -Ministerio de Agricultura- se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos aceptó los relativos a la providencia de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró el despido injusto del actor, así como la providencia confirmatoria de esa decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por obrar como documentales aportadas a la demanda; adujo no constarle los restantes.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad por sustitución patronal, ausencia de solidaridad en las obligaciones, buena fe, prescripción y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla

mediante fallo del 17 de agosto de 2007 (f.os 262-266 cuaderno 1), absolvió a La Nación -Ministerio de Agricultura-de todas las pretensiones y condenó a La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación, a partir de 12 de febrero de 2006, fecha en la que se acreditó el cumplimiento de 60 años de edad, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley correspondientes, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, inconforme con el fallo, presentó recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, al resolver la apelación interpuesta por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, confirmó la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico que debía determinar si el actor tenía derecho o no a que se le reconociera la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Definió que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, era una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura, creada mediante la Ley 57 de 1931, de la cual se ordenó su disolución y liquidación mediante el Decreto 1065 de 1999; en tal sentido, era una entidad pública en la que sus servidores eran trabajadores oficiales por regla general, pues estaba sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y por tanto, le eran aplicables las normas del sector oficial, en este caso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con respecto a la pensión sanción de jubilación.

Frente a la vigencia de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en la norma enunciada, con respecto a los trabajadores oficiales, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 17625, que ratificó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 12503 donde se expuso que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, por lo que la pensión restringida de jubilación por despido injustificado, después de 10 años de servicios siguió subsistiendo y solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares.

Al descender al caso, observó que la terminación del contrato de trabajo del demandante acaeció el 9 de agosto de 1981, cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estaba vigente y en perspectiva de esa normatividad debía solucionarse la pretensión.

De conformidad con el parámetro legal fijado, concluyó que el actor: i) fue despedido sin justa causa, hecho que evidenció de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de marzo de 1983 que así lo declaró, confirmada por el Tribunal superior de Barranquilla en sentencia del 9 de marzo de 1983 y ii) tenía más de 10 años ininterrumpidos de trabajo, hecho que fue aceptado por la demandada, por lo que, una vez cumplida la edad requerida de 60 años, tenía derecho a la concesión de la pretensión deprecada (f.os 14-26, 52-64 cuaderno 1).

Referente a la argumentación del recurso de apelación, en donde se planteó que la vía gubernativa se había agotado en vigencia del nuevo sistema de seguridad social y que el actor no había sido afiliado por cuanto el sitio donde desempeñó sus labores no tenía cobertura, estimó que se trataba de una argumentación sin sustento normativo, porque la aplicabilidad de la Ley 171 de 1971 no se supeditó a las contingencias de las leyes del Seguro Social, ni mucho menos a la normatividad que reguló el nuevo sistema de seguridad social.

Así, destacó que la aplicabilidad de la Ley 171 de 1961 devino de haberse...

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