SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56282 del 05-12-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL5591-2018 |
Número de expediente | 56282 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL5591 2018
Radicación n.° 56282
Acta 46
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.F.S. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Carlos Julio Forero Sarmiento, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a «reliquidar y pagar[le]» la pensión de invalidez, a partir del 14 de febrero de 2005, con una tasa de remplazo del 78%, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años, debidamente actualizada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los preceptos 6, 10 y 20 del Decreto 758 de 1990; el retroactivo que resulte por concepto del reajuste efectuado, los intereses moratorios, las costas procesales y que se le otorgue los derechos que resulten probados conforme a la facultad ultra y extrapetita.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que el instituto demandado mediante Resolución No. 014438 de 2006, le negó el derecho pretendido, habida cuenta que «en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el asegurado no cotizó semana alguna para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no cumple con el requisito de semanas exigido por Ley 860 de 2003 (…)», pero que en dicho acto administrativo, se le concedió pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de la precitada anualidad; que contra la aludida decisión presentó revocatoria directa, con el fin de que le fuera reconocida pensión de invalidez a partir del 14 de febrero de 2005, lo que fue denegado por Resolución No. 009473 de 2007, en la cual además se «modificó la fecha de causación [de la pensión especial de vejez] al 14 de junio de 2005 en cuantía de $683.455».
Agregó, que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, con fecha de estructuración de la invalidez del 14 de febrero de 2005; recordó los requisitos previstos por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, para acceder al derecho pretendido y resaltó que dicha normativa exigía 300 semanas de cotización en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez y que él contaba con 1.076 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Recordó, que nació el 24 de julio de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 46 años de edad y con más de 15 años de servicios, circunstancias en virtud de las cuales, adujo era beneficiario del régimen de transición. Señaló, que la última cotización al sistema general en pensiones, la efectuó el 31 de diciembre de 1994 y que presentó reclamación administrativa (fl.2-12).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que no era cierto que la entidad reconociera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, sino que en el acto administrativo indicado por el demandante, se hizo referencia a «la prueba documental que obra a folios 1 a 3 del expediente administrativo, sobre la Evaluación Médico Laboral de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en la cual se indica que el asegurado tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, con fecha de estructuración de invalidez del 14 de febrero de 2005»; que la norma a tener en cuenta a efectos de determinar los requisitos para acceder a la pensión reclamada, era la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que no le constaba el tiempo de servicios laborados por el accionante, ni la fecha de la última cotización al sistema, por lo que se atenía a lo que se probara en la historia laboral.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (fl.59-63).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada (fl.154-160).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el tribunal advirtió que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si «el actor en su condición de afiliado al Instituto de Seguro Social, tiene derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por motivo de la condición más beneficiosa».
Para tal efecto, señaló que según el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, al demandante se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de un 50.70% y, que como fecha de estructuración de la invalidez, se estableció el 14 de febrero de 2005, data que resaltó, era la que debía tenerse en cuenta a efectos de establecer la normatividad aplicable a fin de reconocer el derecho pretendido, tesis que apoyo en sentencia de esta Sala de la Corte, CSJ 24 feb, 2009, R.. 33112.
En ese sentido, el tribunal consideró que el caso bajo estudio se regía por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, frente al cual memoró que exigía 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un 20% de fidelidad al sistema, presupuesto que indicó resultaba aplicable al sub lite, teniendo en cuenta que la sentencia C-428 de 1 de julio de 2009, que lo declaró inexequible, tenía efectos hacia el futuro.
De esa manera y descendiendo al caso controvertido, el juez plural, adujo que conforme a los documentos «visibles a folios 112 a 127 del cuaderno número uno del expediente», el ISS «emitió la relación histórica de novedades», de la cual se evidenciaba:
… que el actor se afilió al sistema el 1° de enero de 1967 y, su última cotización, la hizo para el periodo del 31 de diciembre de 1994, pero como la norma indica que son 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, se tiene que, dentro del período comprendido entre el 14 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2005, el afiliado demandante cotizó un total de o días, situación que no lo hace merecedor de la pensión de invalidez.
No se observa la fidelidad al sistema, por no haberse reunido el primer requisito.
En torno a la aplicabilidad de la figura de la condición más beneficiosa, el tribunal señaló que aquella solo era procedente «en la medida en que las cotizaciones al ISS se han realizado bajo el texto original de la Ley 100 de 1993 y en adelante, pues, no es posible dar a las normas efectos pluriultractivos», transcribió parte de la providencia CSJ 9 feb.2010, rad. 34951, para luego concluir, que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada (Fl.8-116).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado del accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado, y se acceda a las súplicas del escrito genitor, «ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha que adquirió el derecho, el pago de los intereses moratorios (…)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado.
- CARGO ÚNICO
Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6, 10 y 20 del Decreto 758 de...
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