SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52168 del 27-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873996999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52168 del 27-01-2011

Número de expedienteT 52168
Fecha27 Enero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 20.

Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por R.C.C., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la empresa IBM DE COLOMBIA S. A.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor R.C.C., en contra de la empresa IBM DE COLOMBIA S. A., fueron consignados en la providencia del 15 de octubre de 2009[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación legal que le reconoció y al pago de las diferencias a que haya lugar con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 1° de junio de 1956 y el 30 de junio de 1981; que cumplió 55 años de edad el 10 de junio de 1985, reuniendo la exigencias legales para tener derecho a su pensión de jubilación, y su empleadora se la reconoció, a partir del 30 de junio de 1985, pero para ello no actualizó el último salario que devengó, por lo que ésta debe reajustársele, y que en la actualidad percibe una mesada pensional de $2’770.016,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el reconocimiento pensional que le hizo al demandante, tomando como salario promedio del último año de servicios la suma de $230.550,91, a la que le aplicó el 75% para una mesada inicial de $172.913,18 y negó que estuviese obligada legal o contractualmente a actualizarle el ingreso base de liquidación de dicha prestación. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, y pago.”

2. Por sentencia de 24 de julio de 2006, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional que reconoció al accionante, las diferencias entre el mayor valor que viene cancelándole, a partir del reconocimiento de la pensión.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del programa de descongestión creado mediante Acuerdo PSAAO5-3032 del 13 de septiembre de 2005 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del recurso de apelación.

La citada colegiatura mediante fallo del 30 de octubre de2007, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó al accionante en costas, providencia que fue recurrida en casación.

4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 15 de octubre de 2009, decidió no casar la sentencia del ad quem.

5. Ahora el demandante R.C.C., considera que las providencia precitadas de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Cundinamarca desconocen sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida a favor del ex trabajador, por lo que las califica como constitutivas de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se mantenga en firme el fallo emitido por el Juzgado de primera instancia.

6. En el trámite de la acción constitucional acudió, por medio de apoderado, la empresa demandada, argumentó que no es posible revocar o modificar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por vía de tutela, que no existe irregularidad alguna y por lo tanto solicitó denegar el amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la pretensión de amparo elevada, en tanto se cuestiona un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto.

1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó el fallo proferido el 24 de julio de 2006 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia cuestionada que decidió no indexar las mesadas pensionales reconocidas a favor del ex trabajador R.C.C., destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

3. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del ex trabajador, y menos aún del ahora accionante, así como tampoco se le ocasionó un perjuicio irremediable.

5. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

6. Entendiendo, como se debe, que la acción...

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