SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02470-01 del 06-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02470-01 del 06-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100122030002016-02470-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1255-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1255-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02470-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.N.A.R. contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Catorce A Distrital de Policía, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto, Quince y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía local de los Mártires, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, apelación, vivienda, propiedad y derechos adquiridos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al: (i) llevar a cabo “diligencia de entrega” del bien sobre el cual es poseedora hace más de 35 años sin que se le acepte oposición alguna, concediéndole un plazo para desocupar; y (ii) por la inminente orden de entrega que en cualquier momento se materializará, sin resolver de fondo el memorial de oposición a aquella que radicó el 18 de agosto de 2016 ante la Inspección de Policía comisionada y en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, pretende que se ordene la «suspensión de cualquier diligencia que por parte de la Inspección Catorce A Distrital de Policía se pretenda practicar en el apartamento 1106, mientras no se resuelva definitivamente lo relacionado con la oposición a la entrega que tramito ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución y que informé a la Inspección Catorce A Distrital de Policía según memoriales radicados oportunamente». [Folio 31, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco Central Hipotecario adelantó demanda ejecutiva hipotecaria contra L.H.P.R., la que le correspondió conocer por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

2. Dentro del trámite procesal se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-263-735.

3. El 13 de octubre de 2010, la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, inscribió la medida cautelar sobre el predio y en consecuencia, se canceló que se encontraba registrada por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, como quiera que la misma correspondía a una acción personal.

4. En proveído de 3 de septiembre de 2010, notificado el demandado y sin que hiciera oposición, se profirió auto que decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de garantía y embargados.

5. El 6 de septiembre siguiente, como quiera que el mencionado despacho en donde se adelantaba el ejecutivo singular había realizado el secuestro del bien, antes de que se cancelara su cautela, dentro de la cual no existió oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, envió copias auténticas de las diligencias de aprensión del inmueble al proceso de cobro hipotecario, para que tuviera efectos en éste.

6. En auto de 15 de marzo de 2013, en firme la estimación económica del predio y luego de que se fijaran fechas para llevar a cabo el remate del mismo sin que se realizara, se estableció que se haría el 14 de mayo siguiente.

7. Llegado el día establecido, la almoneda se declaró desierta, por cuanto no se hizo presente ningún postor.

8. El 17 de mayo de 2013, la señora M.N.A.R., acá accionante, a través de apoderado, solicitó la invalidez de la venta en pública subasta, con sustento en que ella era poseedora del bien desde 1981 y que el predio no se encontraba debidamente secuestrado, por cuanto al levantarse la medida de embargo ordenado por el Juzgado Veintiuno, también quedó sin valor la diligencia de secuestro tenida en cuenta en el juicio hipotecario.

9. En proveído de 31 de julio de esa anualidad, se reconoció poder al abogado, pero el despacho se abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la tutelante no era parte en la controversia. Contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno.

10. En auto de 6 de mayo de 2014, se resolvió adjudicar el inmueble al demandante por cuenta de su crédito y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se decretó la cancelación de la hipoteca.

11. Contra la anterior determinación el apoderado de la promotora del amparo, presentó reposición y subsidio apelación, en los cuales expuso nuevamente lo argumentado en su solicitud inicial y además señaló que había iniciado el proceso de pertenencia.

12. En providencia de 25 de junio de 2014, reiteró que no podía atender los medios de impugnación propuestos por la quejosa, toda vez que no era parte y además le indicó que la inscripción de la demanda de la acción de prescripción se había cancelado en el folio de matrícula.

13. Contra la anterior determinación el 3 de julio de 2014, la tutelante interpuso de nuevo reposición y subsidio apelación, para lo cual adujo que el proveído contemplaba nuevos hechos, porque ella tenía interés en el asunto, pues tenía la posesión del inmueble por más de veinte años y cualquier acto que pretendía disposición sobre el mismo la afectaba, en especial cuando no se había realizado el secuestro.

14. En auto de 5 de agosto de 2014, se indicó una vez más, que no podía resolverse sus peticiones por cuanto carecía de legitimación para actuar, como quiera que no era parte en el proceso, ni había sido reconocido con tercero, lo que le se le había dicho en auto de 31 de junio de 2013, el cual se encontraba en firme por cuanto no se había controvertido, lo que demostraba la extemporaneidad de sus argumentos.

15. La promotora del amparo, propuso similares recurso y solicitudes el 13 de enero, el 10 de julio y 2 de septiembre de 2015, las cuales no fueron tramitadas por el Juzgado de ejecución, con el mismo sustento jurídico de las anteriores, en determinaciones de 16 de marzo, 28 de julio y 15 de septiembre de 2015.

16. El juzgado de ejecución emitió despacho comisorio No. 1125 del 3 de diciembre de 2015 se ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.

17. El 2 de agosto de 2016, la Inspección de Policía accionada y comisionada para ese asunto, se dispuso llevar a cabo la diligencia de entrega menciona; en ella concedió un plazo de 30 días para entregar desocupado el inmueble.

18. El 18 de agosto siguiente, la tutelante radicó ante las autoridades cuestionadas, escrito consistente en oposición a la entrega.

19. El día 22 de esa misma mensualidad, se despachó desfavorablemente dicho pedimento, tras recordarle que no es parte dentro del proceso.

20. En criterio de la peticionaria del amparo, las oficinas acusadas no han resuelto de fondo su oposición a la entrega, y sin embargo, el plazo para llevar a cabo la restitución forzada que se pretende, se surte sin que se estudien las razones que ventiló para oponerse, más si se tiene en cuenta que es poseedora del predio hace aproximadamente unos 35 años.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que no cuenta con el expediente en físico para pronunciarse sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela toda vez que el proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado homólogo Dieciséis Civil del Circuito. [Folio 55, c.1]

Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito se refirió a que los hechos se refieren a circunstancias generadas dentro de las actuaciones surtidas por el juzgado de ejecución, y por tanto, no ha vulnerado los derechos de la accionante. [Folios 56- 57, c.1]

A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, también de esta ciudad, expuso que tramita la demanda de pertenencia instaurada por la aquí accionante contra L.H.P.R. desde el año 2010; no obstante, debido a la nulidad declarada en segunda instancia, el asunto se encuentra en la etapa de notificación de la demanda a la pasiva. [Folio 58, c.1]

La Inspección 14A Distrital de Policía de la localidad de los Mártires, por intermedio de la Directora Jurídica, argumentó que no le es dable como autoridad comisionada, entrar a cuestionar las decisiones judiciales, máxime cuando su actuar, se enmarca dentro del ejercicio de una comisión legal que cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual, solicitó la desvinculación al trámite constitucional. [Folios 65- 68, c.1]

En cierre, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, indicó que rindió el mismo informe...

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