SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00464-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00464-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4741-2018
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00464-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC4741-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00464-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.P.C.G. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, Secretaría de Movilidad de Bogotá, Policía Nacional de Colombia-Seccional Barranquilla, Parqueaderos Buenos Aires, Seccional Atlántico S.A.S., D.A.A., vinculándose al despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, buena fe, debido proceso, salud, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que el 14 de enero de 2015, celebró contrato de compraventa con D.A.A., en relación con el vehículo tracto camión marca Hyundai, modelo 2009, placas SMH990, por un valor de $25.000.000, razón por la cual es poseedor material de dicho automotor adquiriéndolo de buena fe en una época en la que no contaba con alguna restricción legal, sin embargo no se realizó el debido traspaso.


2.2.- Relevó, que «el 4 de abril de 2017, fue afectada la posesión pacífica y regular que [ha] venido ejerciendo sobre el tracto camión por motivo de proceso ejecutivo mixto No. 1100131037201300521 de negocios e inversiones financieras en contra de D.A.A.»., juicio que cursa en el Juzgado recriminado.


2.3.- Adujo que la aprehensión del vehículo vulnera sus derechos fundamentales «teniendo en cuenta que en la actualidad no percib[e] recursos, dada que [su] única actividad es derivada del trabajo del tracto camión adquirido en el mes de enero de 2015», y agregó que su patrimonio se está afectando gravemente por cuanto a la fecha el servicio de parqueadero asciende a una suma superior a los $7.000.000.oo.


2.4.- Reprochó que no se «han resuelto los recursos e incidentes interpuestos», razón por la cual solamente cuenta con la acción de tutela para «la cesación del perjuicio irremediable» que se le está causando.


3.- Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a los demandados […] que en el término de 48 horas cese la afectación generada con la medida cautelar que [le] impide trabajar, como consecuencia de ello [le] entreguen el vehículo» (fls. 10-20 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El Juzgado de Ejecución convocado, informó que «(i) Con fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado 56 Civil Municipal decretó la medida cautelar de embargo obre el automotor con placas SMH-990, la que fue inscrita al folio de matrícula respectivo por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. (ii) Por auto del 22 de enero de 2014 el juzgado 56 Civil Municipal ordenó la aprehensión del citado vehículo, y se libró para tal efecto el oficio No. 0733 del 19 de marzo de 2014. (iii) Al expediente no consta que se hubiese llevado a cabo la inmovilización del vehículo de placas SMH-990 en cumplimiento de la orden de enero de 2014. (iv) La última actuación dentro del radicado 2013-521, data del 21 de junio de 2017 en la que se tiene en cuenta un abono que por la suma de $1.000.000,oo hizo el demandado».


En escrito posterior, sostuvo que «(i) […] la medida de embargo sobre el vehículo de placas SMH-990, se encuentra vigente, (ii) […] el señor C.G., no ha intervenido ni en causa propia , ni por intermedio de apoderado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar o presentar recursos o incidentes, (iii) la última actuación dentro del radicado 203-521 j.o 37, data del 21 de junio de 2017 para tener en cuenta un “abono”, como podrá verificarse del reporte de “consulta de procesos” al aplicativo de la Rama Judicial» (fl. 36 y 59 anverso Ibidem).


El despacho censurado, manifestó que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa procesales para hacer valer sus derechos respecto del vehículo embargado dentro del proceso ejecutivo No. 110013103037201300527, que de acuerdo con lo señalado en la demanda de amparo, fue objeto de una negociación con el demandado» (fl. 41 I.)..


La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad, señaló que «revisado el sistema SICON PLUS […] y consultada la placa SMH990 se observa que el mismo no se encuentra matriculado en la ciudad de Bogotá como se vislumbra de los pantallazos adjuntos, igualmente se advierte que la medida cautelar tiene origen en un proceso ejecutivo que no fue iniciado por la entidad a través de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, por lo cual en definitiva no se tiene injerencia alguna dentro del accionar objeto de la presente tutela» (fls. 42-44 Ibid.).


El encargado de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, expuso que «mediante comunicación oficial de fecha 22 de febrero de 2018, suscrito por el Patrullero BRAULIO BABILONIA CUIJA integrante Patrulla SERES, pone en conocimiento a este despacho el procedimiento policial...

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