SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17495 del 16-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873997061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17495 del 16-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17495
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 17495

Acta Nro. 18


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alirio Guzmán Gómez contra la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente al Instituto Nacional de Vías.


ANTECEDENTES

Alirio Guzmán Gómez demandó al Instituto Nacional de Vías en procura de la prosperidad de éstas pretensiones: que se declare ineficaz el párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, el 30 de marzo de 1984; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la pensión de jubilación que reconoció al actor el ente demandado, es de carácter vitalicio y tiene vocación de ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó CAJANAL, correspondiéndole al instituto satisfacer el mayor valor que tuviere la pensión de jubilación convencional, sobre la pensión otorgada por dicha caja; que se condene a la demandada a pagar al actor, en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que le otorgó y hasta cuando sea incluido en nómina; que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como al pago de las costas del juicio.


Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso el accionante: que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar una convención colectiva de trabajo, en representación de varios de sus sindicatos afiliados, entre otros SINTRAMINOBRAS; que es pensionado del Instituto Nacional de vías, desde el 1º de julio de 1994, por lo que devenga una mesada de $231.618.00; que en aquella convención colectiva se pactó en la cláusula décima tercera una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados a Fenaltracar que hayan cumplido o cumplan 28 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Ministerio de obras Públicas y Transporte, y no hayan cumplido la edad para recibir la pensión de CAJANAL; que la misma cláusula prevé la cuantía de esa pensión y también se dispuso que la misma será reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación; que era afiliado a uno de los sindicatos representados por FENALTRACAR en la firma de esa convención colectiva; que la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita el “29 de marzo de 1994”, ordena que todas las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo, anteriores a ella, firmadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y cualquier organización sindical de trabajadores a su servicio, que se encuentren vigentes y no hayan sido modificadas, anuladas, suspendidas, reformadas, revocadas tácita o expresamente “en la presente convención” mantendrán su vigencia y cuando surjan diferencias de aplicación y/o interpretación entre la ley y la convención, se aplicará la norma mas favorable al trabajador; que al momento de pensionarse tenía 28 años de servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que en 1994, el Instituto Nacional de Vías le reconoció la pensión de jubilación pactada en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1984; que nació el 10 de diciembre de 1942; que el 18 de junio de 1998, CAJANAL le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, con un valor de $269.710.77 mensuales, efectiva a partir del 10 de diciembre del mismo año; que la pensión convencional de jubilación se la pagó el ente demandado hasta el 10 de abril de 1998; que a la fecha de pago de la pensión convencional, esta tenía un monto superior a la que le reconoció CAJANAL; que el demandado es un establecimiento público; que el peso colombiano sufre constante devaluación de su poder adquisitivo; que no le ha sido pagada la diferencia entre la cuantía de la pensión de la convención y la que corresponde a la ordinaria, y que agotó la vía gubernativa. (fls 15 – 20)


La entidad convocada al juicio contestó la demanda con oposición a la prosperidad de sus pretensiones. Sobre los hechos expresó que son ciertos los atinentes a que el demandante fue pensionado del INVIAS, al valor inicial de la pensión, al límite del reconocimiento de esta prestación hasta que fuera reconocida la pensión de jubilación por CAJANAL, al tiempo de servicios del demandante cuando fue pensionado por el INVIAS, a la fecha hasta la cual cumplió con esta obligación, y al no pago de la diferencia entre la pensión del INVIAS y la de CAJANAL. Sobre los demás expresó que no son ciertos, que deben probarse o que no le constan. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (fls 31 – 34)


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, que a través de sentencia del 18 de mayo de 2001, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante el mayor valor causado entre la pensión convencional, teniendo en cuenta que la ultima mesada pensional en INVIAS fue de $809.176,00. Y la reconocida por CAJANAL de 407.407.89”, con la respectiva indexación (fl 357). Esta sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de junio de 2001, la revocó íntegramente.


Para el efecto, argumentó el segundo juzgador: que la controversia se circunscribe a determinar la validez jurídico – legal y constitucional, de la extinción de la obligación pactada convencionalmente de pago de la pensión otorgada por la demandada al actor, por sobrevenir el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por parte de CAJANAL; que entre folios 267-302 del expediente aparece la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo del 30 de marzo de 1984, en...

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