SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00770-00 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00770-00 del 12-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4742-2018
Fecha12 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00770-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4742-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00770-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente contra el magistrado D.G.H..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro de la acción popular que inició a Bancolombia con sede en la ciudad de Medellín – Antioquia.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


Que actúa dentro de la acción popular n° 2016–00629-02, trámite dentro del cual la «[…] la sentencia se debió proferir en 20 días después de la fecha de admisión y solo podía prolongar el fallo por 10 días más de existir pruebas para realizar, cosa que no ocurre en este renuente caso».


3. Pidió, conforme lo relatado, «Se ordene inmediatamente a la tutelada que profiera sentencia en la acción popular como se lo ordena art 37 ley especial 472/98 […]» (Fls. 1 a 2).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Corporación acusada arguyó que «no se desatiende deliberadamente el artículo 37, Ley 472, pues la razón de la supuesta “demora” es el control previo a la acción popular (Artículo 325, CGP); además, a diferencia de lo expuesto por el accionante, este Despacho sí ha procurado dar celeridad y aplicar economía procesal a los asuntos populares, de tal suerte que se dispuso su acumulación a efectos de que sean desatadas las alzadas en una única sentencia, circunstancia que el actor conoce desde el 23-02-2018, data de la notificación por estado del proveído mediante el que se dispuso la primera acumulación» (Fls. 50 Ídem).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un...

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