SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03105-00 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03105-00 del 24-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03105-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13828-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13828-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03105-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Á.G.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Sin formular petición concreta, el promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Á.G.C., quien dijo actuar en nombre propio «y en calidad de endosatario y representante de la Cooperativa Social Los Comuneros», promovió una primera acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Séptimo Civil Municipal de Ejecución y Dieciocho Civil Municipal, todos con sede en Barranquilla, que fue inadmitida por el Tribunal accionado con auto del 15 de agosto de 2018, con la finalidad de que se aportara «poder que lo acreditara como apoderado judicial» de la referida Cooperativa.

2.2. Vencido el término concedido al promotor de ese resguardo, sin que se allegara el prenotado mandato, fue rechazada la petición de amparo con proveído del 22 de agosto siguiente.

2.3. Criticó el tutelante que la sede judicial acusada desconoció lo reglado en el artículo 658 del Código de Comercio, conforme al cual «el endosatario [en procuración] adquiere la calidad de un representante con todos los derechos obligaciones y facultades necesarias y permitidas por la Ley, aun las que requieran cláusula especial», por lo que el Tribunal no podía exigirle un poder adicional para instaurar el resguardo en representación de la Cooperativa Social Los Comuneros, por cuanto fungía como endosatario en procuración en el proceso ejecutivo que pretendía cuestionar.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla rindió informe.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 22 de agosto de 2018, el Tribunal convocado explicó los motivos por los que resultaba inviable la petición de amparo que elevó Á.G.C., en nombre propio «y en calidad de endosatario y representante de la Cooperativa Social Los Comuneros», respecto de lo cual precisó que:

En el caso que nos ocupa…, [Á.A.G.C., dentro del proceso ejecutivo a que se contrae esta acción, está actuando en calidad de endosatario para el cobro judicial, de la Cooperativa Los Comuneros, quien es la directa perjudicada con el accionar de los jueces accionados y el hecho de actuar como endosatario para el cobro judicial, no lo habilita para demandar por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales aquí invocados, de que es titular la Accionante.-

El artículo 658 del Código de Comercio, dispone:

ARTÍCULO 658.- ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones (de un representante), incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.

El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.

Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.

De acuerdo a la norma anterior, las facultades que se le otorgan al endosatario, hacen relación exclusivamente al título valor que le fue endosado, más dichas facultades no se extienden como en este caso, a exigir la salvaguarda de unos derechos fundamentales, que son personalísimos de la Cooperativa Los Comuneros.

No obstante que la tutela no requiera de...

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