SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14390 del 23-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873997237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14390 del 23-11-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14390
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
14390 Flota Merc SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14390

Acta No.52

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TULIO E.O.J. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de diciembre de 1999, en el juicio que le sigue a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES

TULIO E.O.J. llamó a juicio ordinario laboral a la FLOTA M...G.S., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, de los reajustes establecidos en las leyes de 1976 y 71 de 1988, a la sanción moratoria por no cancelación oportuna de la mesada pensional, y al pago de las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 1º de diciembre de 1955 hasta el 27 de marzo de 1979, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el oficio desempeñado fue el de primer marino y su último salario de $ 300.000.oo mensuales; que reclamó a la demandada la pensión sanción pero que le fue negada.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la fecha de vinculación, mas no los otros hechos, los cuales, dijo, no le constan y deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de octubre de 1996 (fls. 148 a 152, C.1), condenó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a reconocer y pagar al actor la suma de US $ 190.83 mensuales, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, por concepto de pensión sanción, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del demandante; declaró probada la excepción de prescripción del 8 de julio de 1991 hacia atrás en el evento de que se hubieran causado mesadas; absolvió a la demandada de los demás pedimentos y la condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá , por fallo del 23 de diciembre de 1999 (fls. 176 a 187, C. 1 ), revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a la empresa de las peticiones formuladas e impuso costas al actor en esa instancia.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el demandante, realmente, laboró para la demandada por espacio de 11 años, 7 meses y 27 días, en forma discontinua; que el punto neurálgico está en si hubo o no despido injusto; que el último contrato celebrado entre las partes lo fue en la modalidad de “viaje redondo”, con iniciación en la ciudad de Buenaventura y en cuyo Puerto terminó, según lo estipulado contractualmente (fls. 32 a 37, C. 1), que en el expediente “ obra el aviso de retiro que la Flota dio al trabajador el 14 de marzo de 1979 en el puerto de la ciudad de S.M., en el que le informa que en la ciudad de Buenaventura a partir del 28 de marzo de 1979 queda retirado de la empresa en la cual desempeña el cargo de marinero reemplazante, siendo el motivo del retiro el término del viaje redondo (fls. 37)” (fls. 185, C. 1).

Luego, concluyó así: “ Por consiguiente, como el viaje redondo para el que fue contratado el demandante, se inició en Buenaventura, puerto en donde terminó de acuerdo con lo estipulado en el documento que contiene ese negocio jurídico, no le asistían razones a la sentenciadora para condenar como lo hizo, debiendo en consecuencia desestimar las pretensiones” (fls. 186, C. 1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

“Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. S.L. de Descongestión, de 23 de diciembre de1999, por medio de la cual se REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Santafé de Bogotá, P. lo pertinente en costas de la primera instancia en contra de la parte Actora” (fls. 7, C. 2).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violación por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 224 de 1966 artículos 60 y 61, Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1985 artículo 6º, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, artículo 72 de la ley 90 de 1946.

“El error de derecho se establece al no aplicar el Tribunal las disposiciones tales como el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267, toda vez que el Actor se hizo acreedor a la pensión solicitada al ser desvinculado de la entidad sin justa causa y no tener afiliado a la seguridad social al demandante” (fls. 8, C. 2 ).

En la demostración argumenta que el error del Tribunal radica en no haber observado las disposiciones indicadas como violadas, en especial el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y en el análisis que hace para concluir que la terminación del contrato operó por justa causa, pues la demandada no demostró que el contrato terminó, efectivamente, cuando el buque arribó al Puerto de Buenaventura.

Agrega el recurrente: “El despido sin justa causa es, literalmente, la decisión unilateral del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, es decir cuando rompe el vínculo contractual en los casos en que la ley no lo autoriza incumpliendo así sus obligaciones al no respetar el término del contrato. El inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sanciona al patrono obligado por razón de capital de la empresa a reconocer la pensión plena de jubilación, a pagar una pensión restringida a los trabajadores.

“Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad quo -sic-“ ( fls. 9., C.2).

Reitera sobre la violación de las normas señaladas en el cargo y que, por consiguiente, la sentencia debe casarse.

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad de los cargos. En relación al primer cargo manifiesta que carece de consistencia jurídica, ya que se demostró que el contrato con el actor se estructuró acorde con el artículo 1509 del Código de Comercio, norma que trata del contrato de enrolamiento que se celebra por viaje de ida y regreso en la navegación marítima, en concordancia con el inciso 2º del artículo 1559 ibídem. “ Esto fue lo que ocurrió con el demandante, quien fue contratado por viaje redondo en el puerto de Buenaventura el 18 de Diciembre de 1978, con terminación en el mismo lugar de zarpe el 27 de Marzo de 1979, es decir, que el contrato no se extinguió por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empleadora, sino por la terminación de la labor contratada de conformidad con las normas especiales del C. de Co., precitadas en armonía con el literal d) del art . 5º de la Ley 50/90 que consagra las formas o modos de terminación legal del contrato de trabajo” (fls. 30, C. 2)

Que en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar, pues el Tribunal aplicó correctamente las normas respectivas.

SE CONSIDERA

El alcance de la impugnación que presenta el recurrente es incompleto, puesto que no indica, una vez casada la sentencia del Tribunal, lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en los últimos dos eventos, la decisión de reemplazo.

El petitum de la demanda de casación no es otra cosa que el señalamiento del objetivo que persigue el casacionista y del derrotero a seguir por la Corte, de manera que cuando ello no se cumple, la demanda no puede estudiarse, dado que la Sala, de oficio, está impedida para suplir esta falencia del recurrente.

Ya la Corte se ha pronunciado en infinidad de veces sobre el tema. En sentencia del 27 de febrero de 1992, dijo: “Determinar con precisión el petitum, es una carga que al demandante en casación pone el artículo 90 núm. 4º. Del C.P.T. No se trata de una formalidad intrascendente susceptible...

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