SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47507 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873997265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47507 del 22-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47507
Fecha22 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4929-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL4929-2015

Radicación n.° 47507

Acta 12

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ROMÁN CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

I. ANTECEDENTES

Con base en lo que dispone el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandante solicitó que se le reajustara al 100% del promedio salarial devengado durante los 2 últimos años de servicio, la pensión de jubilación, subsidiariamente el reajuste pensional con sustento en el Decreto 1653 de 1977 teniendo en cuenta como base el 100% del último salario promedio mensual percibido durante los 10 años de servicio, el retroactivo, con los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Indicó como su fecha de nacimiento el 27 de septiembre de 1954 y que desde el 13 de diciembre de 1984 se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería), en la Clínica León XIII al servicio del ISS; por virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 fue adscrita a la ESE RAFAEL URIBE URIBE en el mismo cargo, hasta el 14 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia que presentó en aras de acceder a la pensión de jubilación, que se hallaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 98 consagra el derecho a la prestación pensional con 20 años de servicio y 50 de edad para las mujeres, en cuantía igual al 100% del promedio de los salarios devengados durante los 2 últimos años de servicio.

Añadió que el convenio colectivo de trabajo, del cual es beneficiaria, siguió vigente debido a que se ha prorrogado sucesivamente y que conservó los derechos que le asistían, a pesar de la escisión de la entidad. El 27 de febrero de 2007, presentó reclamación administrativa (folios 1 a 10).

La ESE RAFAEL URIBE URIBE se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación.

Admitió que después de la escisión del Instituto, la actora continuó prestando el servicio, no en calidad de trabajadora oficial, sino como empleada pública, dada la naturaleza jurídica de la entidad, de suerte que no podía seguir beneficiándose de la convención colectiva de trabajo; la prestación que se le concedió tiene origen legal y de conformidad con las normas aplicables, y que en todo caso para cuando cumplió la edad ya el acuerdo convencional no tenía efectos (folios 103 a 110); de los hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos; se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso la excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida integración del contradictorio; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «prescripción especial» e imposibilidad de condenas en costas (folios 173 y 174).

En audiencia de 26 de agosto de 2008 se declaró infundada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (folios 175 a 176).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de septiembre de 2009, condenó solidariamente a las enjuiciadas a reajustar la pensión de jubilación de la accionante, en cuantía del 100% de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y a pagar indexadas las diferencias pensionales, con costas a las demandadas (folios 240 a 251).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las accionadas, el Tribunal, el 4 de junio de 2010, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones de la demanda. Dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la actora y no las impuso por la alzada (folios 401 a 414).

Refirió que R.C. fue pensionada por la ESE, según Resolución 4505 de 1° de junio de 2005, en cuantía de $1.069.874, es decir liquidada con el 75% de lo percibido en el último año de servicios, la cual se aumentó a $1.099.771; luego estudió los efectos jurídicos del Decreto 1750 de 2003, sobre la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se produjo la escisión del ISS.

En primer lugar, advirtió sobre la condición de empleados públicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, a excepción de quienes sin ser directivos, ocuparan cargos de servicios generales y mantenimiento de planta física, que serían trabajadores oficiales. Reprodujo los artículos 17 y 18 del ordenamiento referido y comentó que mediante la sentencia C-314 de 2004, se declaró inexequible la expresión «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», dada su ambigüedad en términos de derechos adquiridos en materia salarial.

Enseguida, copió el artículo 98 del convenio colectivo de trabajo vigente para la época de la escisión del Instituto y destacó que esta Sala ha interpretado que el pronunciamiento C-341 de 2004 no significa la vigencia indefinida de las cláusulas de la convención, «ya que este personal ostentó por mandato legal la calidad de empleado público, categoría de vinculación que no es beneficiaria de prebendas de este tipo» y que, además, los beneficios convencionales solo se aplican a quienes hubieren consolidado su situación pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003.

Transcribió un pasaje de la sentencia de casación 35399 de 23 de julio de 2009, reiterada en las de 24 de abril de 2007 y 10 de diciembre de 2008, radicaciones 28385 y 33127, respectivamente, y aclaró que aunque en fallos anteriores ese Tribunal había dado paso a los reajustes deprecados con fundamento en idénticos supuestos fácticos, consideró necesario rectificar su postura, dado el carácter de doctrina legal probable de los fallos de la Corte, en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, a más del respeto que debe prodigarse al principio de la seguridad jurídica. En frente al caso en concreto, discurrió así:

A la señora (…) ROMAN (sic) CARDONA se le reconoció la pensión de jubilación por parte de la entonces ESE RAFAEL URIBE URIBE, en Resolución N° 004505 del 13 de junio de 2005 (fls. 234-237); allí se indicó que laboró mas (sic) de 20 años en distintas entidades públicas, y que por ser beneficiario (sic) del régimen de transición, es aplicable la Ley 33 de 1985. Según el certificado de folios 233, la actora cumplió 20 años de servicios el 17 de diciembre de 2004, y la edad de 50 años la cumplió el 27 de septiembre de 2004 (fls. 22); de este modo, los requisitos para tener derecho a la pensión los alcanzó el 17 de diciembre de 2004.

N. como para el 17 de diciembre de 2004 la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, además, el cumplimiento de los requisitos de pensión se dio con posterioridad a la expiración de la vigencia de la convención -31 de octubre de 2004, por consiguiente, la cláusula convencional invocada por la actora, no le es aplicable.

En punto a la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión a partir de lo reglado por el Decreto 1653 de 1997, es decir con el 100% del promedio de los últimos 10 años, consideró que no era viable en la medida en que la categoría de funcionarios de la seguridad social desapareció en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 (C-579/06), por lo cual, deviene inaplicable. Explicó que tampoco, procede liquidar la pensión con el 100% del promedio salarial de los últimos 10 años, en tanto dicha tasa de reemplazo solo es viable en aplicación de la convención colectiva de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido y en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal...

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