SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00422-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00422-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002016-00422-01
Fecha16 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1931-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1931-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00422-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de niviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por D. L. C. P. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, actuación a la que se ordenó vincular a M. A. D. J., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia – Centro Zonal Oriente, Delegado del Ministerio Público para asuntos de familia adscrito al Tribunal de Antioquia y al Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los derechos fundamentales de los menores que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., sin atender su solicitud de aplazamiento debido a la incapacidad que justificó, además de prescindir del interrogatorio de parte.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, y se deje sin efecto lo tramitado el 9 de noviembre de 2016, para que en su lugar, se ordene al juzgado accionado «proceda conforme a la legalidad predicada y en respeto de los derechos fundamentales de la Sra. D. L. C. P. y de su menor hija XXX».

B. Los hechos

1. El 10 de marzo de 2016, M. Á. D. J. presentó en Manresa España solicitud de «declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional» contra la accionante.

2. El 11 de abril siguiente, el Ministro de Justicia Español remite al ICBF solicitud de restitución de la menor XXX.

3. El 24 de mayo de 2016, se le informó a la tutelante acerca de la solicitud de restitución quien presenta propuesta conciliatoria, pero la misma es rechazada por el padre de la menor.

4. El 18 de julio de 2016 el Defensor de Familia adscrito al ICBF presentó demanda de restitución internacional de menores en beneficio de la menor XXX contra la promotora de esta queja.

5. El Juzgado Primero de Familia de Rionegro la admitió mediante auto de 18 de agosto de 2016.

6. La demandada se notificó de la acción, el 22 de agosto de esa anualidad y contestó la demanda el 5 de septiembre siguiente.

7. El 4 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se agotó la etapa de conciliación, sin acuerdo entre las partes, y si se surtió el interrogatorio al demandante y parte del interrogatorio a la demandada.

8. La audiencia se suspendió y se fijó como fecha para su continuación, el 9 de noviembre de 2016

9. El día anterior a la fecha programada, la pasiva allegó una incapacidad médica por el término 4 días y solicitó aplazamiento de la mentada audiencia, que si bien, se aceptó la justificación, se desatendió la petición de suspensión.

10. Dentro de la audiencia, se prescindió del interrogatorio de parte a la demandada y finalizada, se resolvió:

«Primero: O. el reintegro inmediato de la niña XXX, a España, lugar de su domicilio y residencia habitual, en aplicación al Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, aprobado por Colombia mediante la Ley 173 del 22 de diciembre de 1994, con base en las consideraciones a que alude la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Los gastos de traslado de la niña a su lugar de origen serán asumidos por la señora D. L. C. P., sin perjuicio de que sean sufragados por el señor M. A. D. J. o en su defecto por la Autoridad Central, en ausencia de capacidad económica por la obligada

Tercero: Se adopta como medida provisional, de protección y garantía de los derechos de XXX la obligación de mantener el domicilio actual de la niña, mientras se da su traslado, y se mantiene incólume la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de prohibir la salida del país de la niña, salvo cuando se esté acatando esta decisión, momento a partir del cual se levantan ambas medidas (…)».

11. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que dictó sentencia luego de prescindir del interrogatorio de parte que se le realizaría a ella, además de pasar por alto que había interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó pruebas y no aplazó la audiencia pese a la justificación de su inasistencia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se dispuso la vinculación de M. A. D. J., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia – Centro Zonal Oriente, Delegado del Ministerio Público para asuntos de familia adscrito al Tribunal de Antioquia y al Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado, para que dentro del término de 2 días ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Procurador 145 Judicial II para la defensa de la familia, infancia y la adolescencia solicita no acceder a los pedimentos de la promotora del amparo toda vez que no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales en la medida que aún está pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado. [Folio 68, c. 1]

Por su parte, M. A. D. J. –padre de la menor-, por intermedio de apoderado judicial, informó que la madre de su hija, aquí accionante, la sustrajo ilegalmente de España, cuando tenían la custodia compartida y además le ha impedido verla.

Respecto de las actuaciones procesales, solicitó no acceder a las peticiones de la acción, tras exponer que no se han violentado las garantías de la gestora, pues si bien, se justificó su inasistencia a la audiencia de 9 de noviembre de 2016, lo cierto es que su apoderado tampoco asistió y por tanto, no interpuso recurso de apelación contra la determinación allí adoptada. [Folios 69 -74, c. 1]

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, contó que le otorgó a la accionante un espacio aproximado de 6 horas para que conciliara debido a las «difíciles circunstancias en que se encontraba con relación a la violación del tratado internacional de la Haya del 25 de octubre de 1980»; que luego, intentó realizarle un interrogatorio, «situación que fue imposible por el hecho de que siempre mostró un estado emocional precario (…) sin que fuera posible lograr que se concentrara en los temas de interés para el despacho», motivo por el cual suspendió la audiencia, y la continúo el 9 de noviembre de 2016.

Agregó que luego de presentarse incapacidad médica de la pasiva, comunicó por vía telefónica al apoderado de la demandada, que no se aplazaría la audiencia, pese a tener por justificada la inasistencia de la promotora de esta queja; sin embargo, el profesional en derecho, no asistió a la mentada audiencia; y con todo, ni el Ministerio público, ni la defensora de familia, apelaron la decisión. [Folios 77 -78, c. 1]

En cierre, el Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que agotó la etapa administrativa tendiente a resolver el conflicto planteado, de manera amistosa; sin embargo, la accionante no estuvo presta a permitir el retorno voluntario de la menor, por lo que inició la fase judicial, sin que haya trasgredido los derechos de la accionante, o de su menor hija. [Folios 101- 103, c. 1]

3. En sentencia de 25 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo suplicado, tras considerar que la autoridad judicial accionada, fue clara en advertirle que no aplazaría la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2016, y por tanto, debió acudir para efectos de interponer recursos de ley e incluso para contrainterrogar y debatir las pruebas. [Folios 116 -122, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los motivos expuestos en su escrito introductor. [Folios 130- 138, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta...

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