SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51931 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51931 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16994-2017
Número de expediente51931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL16994-2017

Radicación n.° 51931

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso

I. ANTECEDENTES

DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP, con el fin de que se declarara que los contratos de trabajo celebrados con la empresa, fueron a término indefinido, esto es, la existencia de un único contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006; la primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral; que la empresa le vulneró el derecho a la igualdad al dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, ilegal e injusta, el 13 de febrero de 2006; que entre el Sindicato de Trabajadores de la EAAB y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, así: del 1º de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2003, y del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, las cuales han sido incumplidas por la EAAB ESP, quien también ha desconocido el artículo 87 literales k y l del Reglamento Interno de Trabajo.

En consecuencia, pidió condena al pago del reajuste de las prestaciones sociales; las cesantías causadas entre el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006, intereses sobre las cesantías por ese periodo y, primas; los días no cancelados durante el periodo mencionado; las vacaciones correspondientes a los contratos suscritos por las partes en la época referenciada; la prima de vacaciones que se dejó de cancelar al momento de efectuar la liquidación de cada contrato; el pago del quinquenio o bonificaciones por los servicios prestados; la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación sobre las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990 art. 99 n° 3°; y el reconocimiento de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 6 a 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre las partes, existió un contrato de carácter laboral a término indefinido, de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a 15 de julio de 2002; que entre el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006 fueron celebrados 5 contratos de trabajo con los siguientes extremos temporales para cada uno de ellos: del 8 de octubre de 2003 al 7 de marzo de 2004; del 15 de marzo al 14 de agosto de 2004; del 23 de agosto de 2004 al 22 de enero de 2005; del 1º de febrero al 30 de junio de 2005; y, entre el 6 de julio de 2005 y el 13 de febrero de 2006; que desempeñó el cargo de profesional nivel 21 en la gerencia corporativa, con un último salario de $2.583.880; que con base en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, el cual establece el principio de primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, debió estar vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Manifestó, que la demandada y su Sindicato SINTRAEMSDES suscribieron las convenciones colectivas 2000 a 2003 y 2004 a 2007, de las cuales el demandante es beneficiario, razón por la cual se le deben reconocer los derechos laborales, con fundamento en el derecho de igualdad; que el artículo 39 del convenio colectivo establece que «todos los contratos que suscriba la empresa con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido» (f.° 8 a 9 del cuaderno principal), obligación incumplida por la entidad, pues celebró con el actor varios contratos a término fijo, a pesar de que las partes se comprometieron a respetar el contenido del citado convenio; que esos contratos a término fijo son ineficaces y que la empresa le adeuda salarios y prestaciones sociales devengados durante el periodo laborado; que no registra en su hoja de vida llamado de atención, queja y/o registro alguno por parte de sus jefes inmediatos; que cumplió y ejecutó a cabalidad todas sus funciones a favor de la demandada.

Agregó, que las convenciones celebradas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y el Sindicato de Trabajadores de la misma, fueron, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, desde el 1º de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 y, desde el 1 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007; que el artículo 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo establece normas de estabilidad en el empleo, régimen contractual y plan de personal (f.° 9 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.- EAAB E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos, aceptó que no existe queja de D.A.G.O., en cuanto cumplió a cabalidad todas sus funciones, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, la naturaleza de la EAAB ESP; manifestó que eran parcialmente ciertos, los hechos relacionados con los principios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo y la celebración de las mismas. Negó los demás (f.° 185 a 188 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepción previa, la de prescripción y, como excepciones de mérito, las de pago de los derechos legalmente causados con ocasión del contrato a término fijo, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, buena fe y, la innominada (f.° 189 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió de las pretensiones a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas al demandante (f.° 1078 a 1088 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 confirmó la de primer grado (f.° 10 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si los contratos de trabajo celebrados por las partes, a término fijo, han de entenderse, para todos efectos legales y prestacionales, como «a término indefinido, tal y como lo consagra el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre empresa demandada y su sindicato» (f.° 13 del cuaderno del Tribunal).

Transcribió la mencionada disposición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2000 (f.° 818 del cuaderno principal), la cual establece que, con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores, todos los contratos que suscribiera la empresa con ellos serían a término indefinido; que vincularía a sus trabajadores oficiales en esa misma forma, previo concurso de méritos y que, respecto de los trabajadores oficiales vinculados, los contratos tendrían la misma naturaleza.

Dedujo de dicho texto extralegal, que las partes consagraron un principio de estabilidad laboral, pero que, no obstante, la convención no excluyó los contratos a término fijo y se remitió al artículo 44 de dicho acuerdo, para señalar que restringió estos contratos, en el entendido que también se dio cabida a la suscripción de contratos ocasionales, transitorios y fijos, los que «solo serían viables, en los eventos de reemplazos de personal en vacaciones o licencia y en caso de vacancias definitivas» (f.° 14 cuaderno del Tribunal).

En este contexto, analizó que fue acertada la inferencia del fallador de primer grado, cuando entendió que los contratos a término fijo, celebrados por la demandante, no perdieron su eficacia frente a la cláusula 39 convencional, pues claramente, se trata de una excepción consagrada en el mismo acuerdo, por la que se posibilita a la empresa para suscribir contratos ocasionales o transitorios y a término fijo, en los casos expresamente señalados, como remplazos de...

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