SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46300 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46300 del 29-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente46300
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3643-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3643-2018

Radicación n.° 46300

Acta 29

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.C.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Velilla Arrieta demandó a Electrocosta S.A. E.S.P. para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido unilateral e injusto, o a otro de igual o superior categoría y, como consecuencia, al pago de salarios, primas legales y convencionales, bonificaciones, auxilios y subsidios dejados de percibir desde el despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado. Igualmente, pidió se le reconocieran primas, subsidios y auxilios convencionales dejados de pagar desde el inicio del contrato de trabajo, hasta el momento del despido, así como gastos de transporte, por el traslado con su familia a la ciudad de Cartagena.

Relató que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, a partir del 13 de julio de 1999; que el último cargo fue Técnico de Nómina, con un salario de $1.464.957 y como trabajador de Electrocosta S.A. E.S.P. fue trasladado a Barranquilla, donde cumplió funciones en Electricaribe S.A. E.S.P., empresa del mismo grupo Unión Fenosa.

Explicó que S. es un sindicato de industria y, por ser mayoritario, en la empresa demandada los beneficios extralegales se aplican a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no; que la accionada no le pagó todas las prestaciones convencionales a que tenía derecho, desde que inició el contrato, hasta cuando se le despidió injustamente.

Sostuvo que de acuerdo a la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, la empresa está obligada a reintegrar a todo trabajador despedido sin justa causa, aun cuando no se ordene en la sentencia; detalló las prestaciones que aquella reconoce a las cuales, aseguró, tiene derecho.

Adujo que se le despidió injustamente, mediante comunicación de 6 de diciembre de 2005 y, por tanto, al reintegrársele se le debe cancelar la prima extralegal de junio y diciembre, de vacaciones y antigüedad, intereses sobre las cesantías, auxilio de energía, vestuario y calzado.

Expuso que al operar la sustitución patronal de varias electrificadoras con Electrocosta S.A. E.S.P., esta conformó su estructura con base en el área de influencia de cada una de las sociedades sustituidas, «estableciendo en cada Área un DISTRITO, así:

ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP/DISTRITO BOLÍVAR

ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. ESP/ DISTRITO SUCRE

ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP/DISTRITO CÓDOBA

ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUÉ S.A. ESP/DISTRITO MAGANGUE.

Agregó que la demandada aplica a los trabajadores de cada distrito la convención de la Electrificadora, e informó que Electrocosta incluyó en su contrato de trabajo una cláusula de renuncia a los beneficios establecidos en el convenio colectivo vigente en la empresa y, a cambio, consagró la obligación de pagar una suma de dinero como compensación, lo cual demuestra que sí tenía derecho a favorecerse con la convención.

La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 259 a 279), y formuló como excepciones inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, prescripción y compensación.

Aceptó la suscripción del contrato en la fecha indicada, el último cargo y salario, el traslado a la ciudad de Barranquilla, la afiliación mayoritaria de los trabajadores de la entidad a Sintraelecol, el despido del demandante, la prestación del servicio en Cartagena y que al operar la sustitución patronal, Electrocosta S.A. E.S.P., conformó su estructura con base en el área de influencia de cada una de las empresas sustituidas. Los restantes hechos los negó.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 23 de enero de 2009 (fls. 471 a 481), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 18 a 25).

El colegiado concretó el problema jurídico a establecer si el actor tiene o no derecho a las prestaciones convencionales deprecadas.

Tuvo como hechos probados que a las partes las unió un contrato de trabajo vigente entre el 13 de julio de 1999 y el 6 de diciembre de 2005, y que al actor le fue reconocida una indemnización por despido injusto. Relacionó las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el plenario y recordó que la pretensión del actor es el reintegro, en virtud del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, pues su despido fue injusto.

Se remitió al contrato de trabajo (fl. 413) y reprodujo la cláusula cuarta del siguiente tenor:

Las partes acuerdan como remuneración total por los servicios que en virtud de este contrato se compromete a prestar EL EMPLEADO un salario ordinario mensual de $500.000 (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL EMPLEADO, ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos beneficios convencionales, no obstante su renuncia a ellos, con la suma de $300.000 (…) mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo el EMPLEADO, llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón de las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma.

Mencionó el escrito dirigido por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos (fl. 412) en el cual manifestó:

Al momento de mi vinculación, la empresa me había informado que existe una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, suscrita con S.. De manera voluntaria expreso mi deseo de renunciar a los beneficios de dicha convención.

No le asistió duda de que la cláusula cuarta del contrato, y el oficio suscrito por el actor, no solo contienen la expresión libre y voluntaria de pertenecer o no a una organización sindical, sino de renuncia expresa a los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, «de tal manera que si el actor renunció no solo a la organización sindical, sino a los beneficios convencionales, no se puede considerar que existió error por parte del a quo al establecer la renuncia de la convención».

En lo referente al reparo del recurrente, de que tal abdicación no fue un acto libre y espontáneo sino conmutativo, señaló que el propio demandante reconoció la naturalidad del acto, al indicar que recibió una remuneración a cambio de la renuncia, aunado a que en el plenario no hay prueba de coacción física o moral para la renuncia.

De la desmejora que planteó el recurrente, consideró que si existió renuncia a los beneficios extralegales, no puede hablarse de desmejora de los mismos. Enseguida, agregó:

Ahora, sobre la eficacia o la ineficacia del acto de renuncia de los beneficios convencionales ello debe analizarse en situaciones específicas y concretas ya que si nos encontramos ante la presencia de un sindicato mayoritario habría que analizar si la contraprestación recibida por el trabajador a cambio de la renuncia, compensa o no los beneficios convencionales, situación que no se ha establecido en le (sic) sub examine. Por ello no se puede predicar genérica y de manera absoluta la supuesta violación de los convenios 87 y 98 de la OIT, ya que en primer lugar se encuentra el ejercicio positivo y negativo del derecho de asociación sindical, y en segundo lugar el contexto en que se presenta la renuncia a los beneficios de la convención a cambio de una contraprestación que no se sabe si compensa o no tal renuncia.

Aclaró que al no obrar prueba de que la contraprestación recibida es notoriamente menos beneficiosa que lo...

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