SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01603-00 del 06-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01603-00 del 06-07-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01603-00
Número de sentenciaSTC9650-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9650-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01603-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.D.G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso sucesorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «principio de la consonancia» y al «principio de la doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el proveído con que se negó el decreto de una nulidad, dentro del proceso de sucesión de J.G.M.M., donde ella fue reconocida como cónyuge sobreviviente.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, «revoc[ar] el auto interlocutorio de fecha mayo doce (12) de 2017, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación», y que en consecuencia, «se disponga la admisión y decisión [del mismo]» (fl. 30).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que no obstante el 17 de agosto de 2016, la secretaria del Juzgado Primero de Familia de Envigado donde cursa la referida causa, le informó verbalmente que aún no habían sido resueltas las objeciones que dentro de ese juicio elevó a los inventarios y avalúos presentados, al acudir posteriormente a esa sede judicial se encontró con «la sorpresa» que con auto del 12 de agosto anterior, ya había sido resuelta desfavorablemente a sus intereses tal situación.

Señala que por el actuar de esa empleada judicial solicitó investigación al Consejo Superior de la Judicatura, y pidió al Director del Centro de Servicios Administrativos que le informara «la fecha real en la cual se pasó al historial del computador o al sistema, los dispuesto [en la aludida providencia]»; que además, solicitó la nulidad procesal dentro de la causa sucesoria en comento, la que le fue negada con proveído del 16 de febrero del año en curso.

Finalmente asegura, que pese a que la citada oficina judicial concedió el recurso de apelación que interpuso contra el precitado auto, el Tribunal Superior de Medellín lo declaró desierto el 12 de mayo de los corrientes, tras estimar que no lo sustentó, siendo que, dice, lo hizo ante el juzgador de primer grado, y esa fundamentación «no requier[e] un formalismo o estructura específica», motivo éste por el cual estima que la mentada Colegiatura vulneró las prerrogativas superiores que solicita amparar a través de esta vía (fls. 25 al 32).

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 7).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a) El Titular del Juzgado Primero de Familia de Envigado manifestó que el resguardo tiene cabida solo en presencia de una determinación arbitraria, la que considera, no se dio en el asunto (fls. 46 y 46).

b) La Personera Municipal de la misma localidad precisó, que si bien no intervino en el juicio cuestionado, allí se permitió a la accionante ejercer su derecho de defensa y se respetaron sus garantías superiores (fls. 109 y 110).

c) A la fecha del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es puntualmente, la decisión adoptada el pasado 12 de mayo por el Tribunal Superior de Medellín, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 16 de febrero anterior por el juez del conocimiento dentro del sucesorio de marras, por no haberse supuestamente expresado los motivos de inconformidad con la decisión recurrida.

3. De la revisión de la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos:

3.1. La accionante promovió en calidad de cónyuge supérstite, la sucesión de J.G.M.M., la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Envigado.

3.2. Dentro del asunto, el 26 de enero de 2017 la aquí interesada solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de agosto de 2016, con que se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, argumentando, en síntesis, que por haber entrado a regir el Código General del Proceso, no debió ser emitida tal providencia, sino ser señalada fecha para decidir en audiencia esas inconformidades; y de otro lado, que la notificación de esa decisión se dio de manera irregular (fls. 20 al 24).

3.3. Con auto del 16 de febrero siguiente, notificado en estado del día 17 de ese mismo mes, el Despacho resolvió denegar lo pedido (fls. 12 al 16).

3.4. Empero, mediante proveído del pasado 29 de marzo, dicha autoridad judicial concedió el recurso vertical que el 22 de febrero anterior presentó la aquí interesada en contra de la determinación mencionada en el numeral precedente, el que ésta sustentó con similares motivos a los que expuso al momento de presentar la aludida nulidad (fls. 7 al 11).

3.5. Con auto del 12 de mayo de los corrientes, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto», tras considerar lo siguiente:

«la regla 1ª del artículo 322 del Código citado [General del Proceso], en sus incisos 1º y 2º, prevé que la apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, se debe interponer verbalmente inmediatamente después de proferida y el juez resuelve sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según el caso, aunque no hayan sido sustentadas y que dicho recurso...

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