SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58662 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58662 del 05-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSL5593-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58662

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5593-2018

Radicación n.° 58662

A.N.° 46

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación promovido por A.E. LEÓN TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La parte actora promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare:

«i) que el señor N. de J.R.P., fue afiliado al Sistema de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales desde el día 1° de Febrero de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 2008, ii) que el señor N. de J.R.P. durante el tiempo de afiliación al instituto de Seguros Sociales aporto un total de 629 semanas, iii) que el señor N. de J.R.P., fue calificado inválido con pérdida de su capacidad laboral del 50.2%, iv) que la estructuración de la invalidez el (sic) señor R.P., fue desde 5 de Junio de 2007, v) que para la fecha de estructuración de invalidez del (sic) N. de J.R.P., cumplía con los requisitos exigidos por la ley para la pensión de invalidez, vi) que la señora A.E.L.T. por la convivencia que sostuvo con el señor N.D.J.R.P.; es la titular de la pensión de sobreviviente«.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada:

« (…) al reconocimiento, pago y sustitución de la Pensión de sobrevivientes a favor de mi representada desde el 5 de Junio de 2007 (fecha en que se estructuró la invalidez) y en lo sucesivo, con su correspondiente vinculación en forma indefinida en la nómina de pensionados de ésta entidad.

(…) al pago de los intereses moratorios, que establece el artículo 141 de la ley de 1993, (…).

(…) al pago de las costas y agencias en Derecho (…)

CONDENA SUBSIDIARIA. De no ser procedente la condena de los intereses moratorios, se ordene a la entidad demandada de la indexación de los valores adeudados (…)».

En respaldo a su pretensiones refirió, que N. de J.R.P., nació el 26 de enero de 1931, y fue afiliado en pensiones, al ISS, el 1° de febrero de 1996; que el último aporte lo efectuó el 31 de diciembre de 2008; que Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le determinó a su compañero una pérdida de la capacidad laboral del 50.2%, con fecha de estructuración 5 de junio de 2007.

Adujo, que R.P. en vida solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, negada por parte de la accionada, mediante Resolución No 041160 de septiembre de 2008, por falta de fidelidad en el sistema de seguridad social, es decir, que debía tener 608 semanas y solo acreditó 402; que falleció el 22 de abril de 2009, ante lo cual el 16 de julio del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante, también negada a través de Resolución 025107 del 23 de agosto de 2010, por no acreditar una «supuesta» fidelidad.

Refirió que el requisito de fidelidad exigido por la convocada al afiliado fallecido, «es carente de veracidad si se tiene en cuenta la documental denominada Relación de novedades de Autoliquidación de Aportes mensual-Pensión», donde el empleador de N. de J.R. canceló al ISS un total de «53 meses, iguales 227 semanas», tiempo que no ha sido tenido en cuenta, por cuanto al parecer no existe afiliación que en el entender de la entidad demandada, se requiere para su aplicación (…)».. Manifestó, que el documento de la referida afiliación no puede ser excusa para negar el derecho deprecado, ya que «si está demostrado el pago de aportes para una pensión, fue porque existió en algún momento el referido documento».

Señaló, que los aportes no tenidos en cuenta por el ISS, se encuentran consignados y recibidos a satisfacción, con una destinación específica, esto es, para cubrir aportes en pensión, «de tal suerte que en atención a las 402 semanas tenidas en cuenta en la resolución No 025107 de Agosto 23 de 2010 y las 227 semanas no contabilizadas por falta de afiliación, se concluye que el total de semanas aportadas por R.P. durante toda su vida laboral fue de 629 semanas, cumpliendo así, con la fidelidad al sistema ya que el exigido por la entidad son 608 semanas; razón suficiente para la prosperidad de las aspiraciones de mi representada».

El Instituto de Seguridad Social, aceptó como ciertos, los supuestos fácticos atinentes a la calenda del natalicio y deceso de N. de J.R.P., la afiliación de este al ISS; la pérdida de capacidad laboral en un 50.2%, y la fecha de estructuración, 5 de junio de 2007; la petición y respuesta negativa a la solicitud de pensión de invalidez de N.P., por falta de fidelidad al sistema, al igual que a la de sobrevivientes; aclaró que acepta el contenido y lo dispuesto en la resolución 0257107 del 23 de agosto de 2010, ya que «contiene la verdadera y oficial reporte de pago de semanas cotizadas».; negó el hecho de que el causante hubiera acreditado la fidelidad al sistema, pues ello se contradice con lo que reposa en la historia laboral del afiliado fallecido. Adujo no constarle la última cotización realizada al sistema por el causante.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad aplicable al momento del insuceso».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada falta de los requisitos legales de la normatividad aplicable al momento del insuceso; absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda; y fijo costas a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia 12 de junio de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y sobrevivencia; y condenó en costas a la parte actora.

Indicó que el artículo 39 «original» de la Ley 100 de 1993, fue modificado en «una primera ocasión» por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que implantó en nuestra legislación un requisito de fidelidad «entonces comprendido (...) entre un porcentaje del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió los veinte años de edad y la primera calificación de invalidez».

Refirió, que la Corte Constitucional mediante sentencia 1056 de 2003, estableció:

«las características de la normatividad que sobre seguridad social expide el Estado colombiano, señaló que ellas tienen un carácter progresivo y que en el evento mismo que el legislador pretendiera modificar para desmejorar las condiciones de vida del sistema general de seguridad social en Colombia, debía argumentar de tal forma, que ese aumento de requisitos(…) debía estar perfectamente amparado y que si así no fuera debía declararlo, como en efecto se hizo mediante la sentencia de 1056 de 2003, declarando inexequible el artículo 11 de la ley 797 de 2003».

Manifestó, que la referida Corporación y el Consejo de Estado, han determinado que:

«no puede una autoridad judicial reproducir en otro texto lo que ya fue declarado inexequible, no obstante el Gobierno de Colombia, de la época lo hizo (…) mediante la Ley 860 de 2003, modificando lo que ya había sido declarado inexequible en el sentido de disminuir el tiempo que denominó de fidelidad al sistema, bajándolo del 25 al 20% mediante la Ley 860 de 2003».

Precisó, que:

«actualmente la norma vigente para determinar los requisitos para obtener la pensión de invalidez están previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con excepción de la parte pertinente donde se establece el argumento de la fidelidad al sistema. que fue declarada inexequible, pero que conforme lo ha señalado lamentablemente nuestra Honorable Corte Constitucional sólo puede tener efectos la declaratoria de inexequibilidad, hacia futuro (…) es lamentable (…) que este requisito de fidelidad al sistema, aunque ya no se encuentra vigente en virtud de la declaratoria de inequexibilidad de esa norma que hizo la sentencia C 428 de 2009, si lo...

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