SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63806 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63806 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3644-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63806


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3644-2018

Radicación n.° 63806

Acta 29


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió C.P.L.P..


  1. ANTECEDENTES


Para obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez, y de los intereses moratorios junto con las costas del proceso, Claudia Patricia Lara Pedroza llamó a juicio a la entidad recurrente.


Fundamentó sus pretensiones, en que se afilió a Protección desde septiembre de 1994; que el 6 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura de fémur, y el 31 de julio de 2009, fue calificada por la comisión laboral del Fondo de Pensiones con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32,33%, por lo cual la Administradora le comunicó el 27 de agosto siguiente la negativa a reconocerle la pensión de invalidez.


Adujo que, oportunamente, atacó el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que el 18 de enero de 2010, aumentó a 55,30 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que la sociedad demandada se abstuvo de reconocer la prestación reclamada al considerar que no satisfacía el requisito de semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.


Manifestó que el último empleador «no realizó a tiempo los pagos de las cotizaciones causadas al término de la relación laboral» y que la convocada a juicio no adelantó las acciones de cobro correspondientes, trasladándole de «forma ilegal la responsabilidad por el riesgo».


La enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación solicitada y carencia de derecho para pedir y falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 80 a 89).


Aceptó la fecha del accidente sufrido por la actora, el contenido de la calificación efectuada por la comisión laboral de esa entidad, la impugnación al mismo y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableció una PCL del 55,30%. Insistió en que la demandante no cumple con los presupuestos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no cuenta 50 semanas de cotización en los tres años anteriores «al hecho causante de la invalidez», ni acredita el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez 8 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (fls. 156 a 173).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la pasiva a reconocer y pagar a favor de la convocante al juicio, la pensión de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2009, en cuantía de $496.900 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales e intereses moratorios; negó la indexación y se abstuvo de condenar en costas (fls. 3 a 20).


El ad quem dijo tener como «hechos probados», que la demandante sufrió un accidente el 6 de diciembre de 2007; que fue calificada en una primera oportunidad por la Compañía Suramericana quien asignó un porcentaje de 32,33% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración igual a la ocurrencia del siniestro y de origen común; que la actora apeló la anterior determinación, siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una PCL del 55.30%, estructurada el 19 de noviembre de 2009 y conservó el origen; que la sociedad llamada a juicio se negó a conceder la prestación de invalidez; que la convocante cuenta 510,57 semanas de cotización en el Fondo de pensiones entre 1994 y 2005; «que según el estado de cuenta emitido por la demandada, la señora L.P. aparece afiliada al sistema pero como afiliada inactiva».


Consideró que por la fecha de estructuración de la invalidez, la prestación estaba gobernada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que enseguida reprodujo.

En atención a tal precepto, estimó que en el caso analizado la demandante acreditó su condición de inválida (fls. 22-25), con origen común y fecha de estructuración noviembre de 2009, faltándole solo las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración para poder acceder a la pensión. En perspectiva de verificar si tenía la densidad de cotizaciones indicó:


(…) Consultada la historia laboral, encuentra la sala que en ese lapso de tiempo el empleador cuenta con una mora en el pago de los aportes en pensión a favor de la señora C.L.P..


De la historia laboral obrante a folio 110 y que fue aportada por la demandada, se muestra que el estado relacionado de la actora para con la entidad PROTECCIÓN S.A., fue determinado como inactiva al sistema y no como el de desafiliada, lo cual nos lleva a desestimar la argumentación manifestada por él (sic) a- quo a fin de absolver a la demandada, donde se basa en las documentales obrantes a folios 103-104 de los cuales según la demandada se certifica la novedad de retiro de la actora, respecto a dichos escritos advierte la sala que no son fehacientes para estimar que efectivamente ocurrió tal hecho.


No podemos dejar de lado que a folio 132 del expediente cuenta el interrogatorio de parte resuelto por la demandante donde manifiesta haber laborado al servicio de la empleadora INVERAPUESTAS hasta junio de 2005, época en la que pasó a ser trabajadora independiente de la empresa UNICAT situación que no da lugar a estimar que hasta ese momento le correspondía al empleador aplicar el pago de las cotizaciones a su favor, pues no es del resorte de este proceso examinar la modalidad contractual que ató a la demandante con sus empleadores, menos que este hecho pueda por si mismo tener como consecuencia el retiro del trabajador o su desafiliación, menos cuando la afiliación es única en nuestro sistema de seguridad social en salud (sic). Lo contrario significaría dar un entendimiento menos favorable, al admitir que no tuvo vinculación laboral, lo cual es sumamente alejado de lo dicho por la demandante quien solo advirtió haber pasado a una vinculación “laboral” con INVERAPUESTAS a otra “independiente” con una nueva empresa, en este caso UNICAT.


Indudablemente esta declaración tampoco da lugar a determinar el retiro de la demandada del sistema, menos cuando la asumimos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 692 de 1994 en...

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