SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61081 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873997733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61081 del 22-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61081
Fecha22 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4927-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL4927-2015

Radicación n.° 61081

Acta 12

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2013, en el proceso que le instauró J.I.R.C..

I. ANTECEDENTES

El actor demandó para obtener el pago de la pensión de jubilación debidamente indexada a partir del 23 de octubre de 2010 en cuantía de $1.872.053 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado, hasta que el ISS asuma la de vejez, y de allí en adelante el mayor valor si lo hubiere, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que del 1º de febrero de 1972 al 30 de junio de 1993 prestó servicios como trabajadora oficial con interrupción de 5 días por licencia en 1987 y de 3 meses y 12 días en 1976, por lo que alcanzó un total de 21 años, 1 mes y 13 días; el Banco a raíz del Decreto 1118 de 1995 cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta a empresa del sector privado; recibió como último promedio mensual $468.458,62; cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988 estaba a órdenes de la accionada; nació el 23 de octubre de 1955 y formuló reclamación administrativa dado que el salario actualizado al momento que cumplió 55 años era de $2.496.070,77 (folios 3 a 12).

Al contestar, la entidad accionada se opuso a la pretensiones, aceptó los extremos e interrupciones de la relación laboral y su transformación jurídica, destacó la afiliación del actor al ISS y dijo que era a éste al que correspondía asumir la obligación, aclaró que para la fecha de retiro el salario del actor era de $327.270.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (folios 101 a 115).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 14 de enero de 2013, condenó al Banco Popular a pagar la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2010 en cuantía inicial de $1.845.307,30, con los incrementos anuales, hasta que el ISS asumiera la de vejez, cuando cancelaría el mayor valor, si lo hubiere; impuso costas a la vencida (folios 175 a 176).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la demandada, el 12 de febrero de 2013, adicionó la decisión de primer grado; precisó que correspondía el pago de 13 mesadas al año y autorizó al Banco deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud; en sentencia complementaria, del 19 de marzo de 2013, corrigió el nombre del demandante y se abstuvo de aclararla respecto del momento en que debe hacerse las deducciones que autorizó (folios 188 a 189 y 194 a 198).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem incorporó como prueba, en uso de las facultades consagradas en los artículos 83 y 48 del C.P.T y S.S., la historia laboral del demandante y dio traslado a las partes para darle publicidad y contradicción.

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Precisó que no existía discusión frente a la mutación que el Banco Popular S.A. sufrió al pasar de ser empresa industrial y comercial a sociedad anónima, los extremos temporales ni el tiempo de servicio, por ser hechos admitidos al contestar la demanda y que además encontraban respaldo en el contrato de trabajo de folio 22 y 23, la constancia laboral de folio 24 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 25.

Indicó que el conflicto estaba en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición, no obstante su traslado al RAIS y su posterior retorno al ISS.

Dijo que de acuerdo a la sentencia C – 789 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no eran aplicables al actor pues éste para el 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicio, sin que el hecho de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, que confesó en el interrogatorio de parte, pudiera afectar dicha prerrogativa; por ello concluyó que la expectativa pensional debía estudiarse con arreglo al régimen anterior al que estaba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985.

Añadió que según criterio de esa Sala, al haber acumulado más de 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial antes de la vigencia de esa disposición, se regulaba por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, e incluso destacó que el tiempo de servicio lo satisfizo antes del 1º de abril de 1994.

Se apoyó en la sentencia de esta Sala CSJ SL rad. 43139 y atendiendo a sus razonamientos estimó que pese a la afiliación del actor al ISS para los riesgos de I.V.M ello no relevaba al otrora empleador oficial del reconocimiento pensional, aunque al cumplir los requisitos legales para ser acreedor a la pensión por vejez, podría resultar eximido total o parcialmente dependiendo de que hubiera mayor valor que reconocer, como se definió en otra decisión de esta Corporación, de la cual recordó únicamente el radicado 35104.

Destacó que como el demandante es beneficiario del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación eran los previstos en la Ley 33 de 1985, en tanto que el ingreso base de liquidación debía regirse por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agregó que dadas las particularidades del caso en estudio y como el demandante se retiró con anterioridad al 1º de abril de 1994 y no percibió salarios luego del retiro, había de tenerse en cuenta la norma vigente en ese momento y sus factores serían los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el 1º de la Ley 62 de 1985.

Señaló que de acuerdo al folio 181, que corresponde a las semanas cotizadas al ISS, el salario reportado por el Banco como base de cotización fue de $554.700 monto superior al que se indica en la constancia de folio 24 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 25, sin embargo como advirtió que el Banco era el único apelante, no la modificó en atención al principio de la no reformatio in pejus.

En relación con la indexación del IBL, señaló que a pesar de que la desvinculación del trabajador ocurrió antes de la Ley 100 de 1993, lo fue en vigencia de la Constitución Política de 1991 y por ello estimó la pertinente actualización.

De otro lado dijo que pese a que el juez no había hecho referencia al reconocimiento del número de mesadas anuales, según el inciso 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y dada la fecha en que se causó la pensión, el actor era acreedor a la mesada de junio es decir 13 mesadas anuales, por lo que adicionó la sentencia del a quo en ese sentido.

Por ultimo consideró que según el Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, era pertinente autorizar al Banco para que descontara los aportes para el sistema de seguridad social en salud, y por ello adicionó la sentencia en ese sentido a efecto de que el Banco la aplique desde el momento en que reconozca la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Aduce la censura que la sentencia recurrida interpreta erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de...

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