SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55218 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55218 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55218
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3648-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3648-2018

Radicación n° 55218

Acta 29

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.N.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A.

  1. ANTECEDENTES

Giovani Nieto Miranda demandó a A.R.S.S., para que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación convencional por ella reconocida, con el 90% del promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; además, pidió que la accionada continuara pagando pensión de jubilación, desde que el ISS le reconoció la pensión de vejez, tanto con la indexación y los intereses moratorios, la indemnización por daños y perjuicios causados.

Soportó las peticiones, en que laboró para la demandada desde el 22 de agosto de 1967 hasta el 30 de agosto de 1997, cuando terminó el vínculo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, liquidada con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y que el 27 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con 1443 semanas.

Dijo que la demandada no le reconoció la pensión de jubilación el 27 de julio de 1987, cuando cumplió 20 años de servicio y 55 de años de edad, lo cual significa que le desconoció 10 años de derecho pensional (fls. 2 a 8).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones, las de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción y falta de causa para pedir.

Aceptó que N.M. laboró entre el 22 de agosto de 1967 y el 30 de agosto de 1997, fecha en que terminó el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; admitió que concedió al actor pensión de vejez el 27 de julio de 1998, el tiempo laborado para la demandada de 30 años, 9 meses y 15 días, que le cotizó 1.443 semanas al ISS y que para el 22 de agosto de 1987, el trabajador tenía cumplidos 20 años de servicio y 55 de edad (fls.31 a 39).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones. No impuso costas. (fl.105 a 117).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo y dejó las costas a cargo del recurrente.

Consideró fuera de discusión, el otorgamiento de la pensión de jubilación al demandante, conforme al numeral 3 del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, liquidada con el 75% del promedio salarial del último año de servicio, en aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acotó que existe diferencia entre la pensión de jubilación por tiempo laborado, reconocida por el empleador, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, y la de vejez, a cargo del sistema general de seguridad social que se concede por cotizaciones.

Señaló que la pensión de jubilación reconocida al actor el 1 de septiembre de 1997, no estaba comprendida dentro de la Ley 100 de 1993, porque esta solo regula las pensiones de vejez; que igual sucede con el Decreto 758 de 1990, que regula el régimen de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual tampoco resultaba aplicable a la controversia.

Estimó que ni la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, ni la Ley 71 de 1988, gobiernan esta clase de pensiones, toda vez que la norma aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que a pesar de que fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 guarda vigencia.

Después de discurrir por la sentencia CC C-862-06, advirtió que, como la pensión de jubilación convencional que reconoció A.R.S.S. remite a la ley, debe entenderse que hizo referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual es esta la norma llamada a aplicarse para calcular el monto de la prestación, tal cual lo hizo la demandada, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Afirmó que el único caso en que el empleador reconoce la pensión en los mismos términos en que lo hubiera hecho el ISS, es cuando ha incumplido con la obligación de afiliar al trabajador al fondo de pensiones, conforme al artículo 41 del Decreto 758 de 1990.

Consideró, además, que la petición de que la demandada continuara pagando la pensión de jubilación convencional, junto a la de vejez reconocida por el ISS, resultaba improcedente, en tanto la Sala Laboral de la Corte ha sentado posición, conforme a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales, extralegales o voluntarias opera para las reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, salvo que en la convención o laudo se disponga la compartibilidad, de donde se sigue que las reconocidas con posterioridad a esta fecha, se consideran compartidas, salvo que en la convención o laudo se establezca su carácter compatible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case el fallo gravado y, en sede de instancia, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial, para lo cual formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, «por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículo[s] 18 y 20 del decreto 758 de 1990, por ERROR DE HECHO en relación con la interpretación dada a las disposiciones del numeral 3º del artículo 34 de la CCT en armonía con el artículo 21 del CST, en concordancia con el mandato superior 53».

Denuncia como errores de hecho: a) no dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo no prevé el monto de la pensión de jubilación, ni cómo debe liquidarse la misma; b) no dar por demostrado estándolo, que en la misma se establece el reconocimiento de la pensión conforme a la ley, sin especificar a cuál hace referencia.

Sostiene que por haberse concedido la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, por ser extralegal, quedó sometida al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que es la única disposición del orden nacional que regula las pensiones de jubilación extralegales.

Argumenta que en el convenio colectivo se establece la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 30 años de servicio, sin consideración a la edad y nada se dijo sobre el ingreso base de liquidación, ni sobre el monto, pues solo se dispuso que la prestación se concedería conforme a la ley, lo cual significa que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.

Arguye que si el Decreto 758 de 1990 es el único que regula las pensiones de jubilación extralegales y su artículo 18 da el carácter compartible a la prestación, por el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe aplicar en su integridad y liquidar conforme al artículo 20 del mencionado decreto; si se admitiera que el monto de la pensión...

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