SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92888 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92888 del 11-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92888
Fecha11 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10107-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP10107-2017

Radicación n.° 92888

(Aprobado Acta No.220)

Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por G.G. MESA, J.A.F.G. y C.F.F.G., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional, ambos de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, al decretar la preclusión de la indagación preliminar adelantada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, sin efectuar un adecuado análisis de los elementos probatorios.

Sostienen que la primera autoridad demandada concluyó que aunque «el conductor del bus actuó bajo los parámetros de las normas de tránsito, movilizándose a una velocidad moderada por su carril y que la motocicleta le aparece súbitamente invadiendo el carril en una curva… es evidente que el riesgo se incrementó por la propia víctima. Hechos y circunstancias que no aparecen en las evidencias que presenta la Fiscalía».

En virtud de lo anterior, pidieron que se ordene «la anulación o revocatoria» de las cuestionadas providencias[1].

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja informó que el 8 de junio de 2016 declaró la preclusión de la indagación preliminar 15001600013201302042, seguida contra H.A.G.S., por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Indicó que se garantizaron los derechos de las víctimas, en tanto estuvieron representadas por un abogado y se les permitió controvertir la petición que al respecto efectuó la Fiscalía[2].

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento del desarrollo de la actuación y destacó que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, ante las decisiones judiciales que resultaron adversas a los intereses de los demandantes. En sustento allegó copia del auto proferido por esa Corporación el 3 de mayo de 2017[3].

3. La Fiscalía Novena Seccional de Tunja manifestó que el presente mecanismo de amparo es improcedente porque se cuestionan providencias judiciales con las que se dio fin al proceso, dentro de los parámetros legales y respetuosos de las prerrogativas fundamentales de las partes e intervinientes.

Disintió de lo indicado en el libelo, en cuanto a que el funcionario de primer grado no podía decretar la preclusión con base en casual diferente a la invocada por el solicitante, pues tal posibilidad ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos con radicaciones 37370 y 44698, del 6 de diciembre de 2012 y 6 de abril de 2016, respectivamente[4].

4. La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja hizo énfasis en que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja se equivocó al mutar el evento de preclusión aducido por la titular de la acción penal, lo cierto es que el Tribunal, como juez de segunda instancia, se percató de ello y analizó la situación objeto de debate, conforme la causal alegada inicialmente, para finalmente concluir que «la lesión a los bienes jurídicos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, resultando imprevisible e irresistible e inevitable para el procesado… señalando que la causal que se actualiza es la del numeral 2º del Artículo 332 del C. P. P., caso fortuito o fuerza mayor que fuera la que adujo la Fiscalía como sustento principal de su solicitud de preclusión».

En tal sentido, estima que el supuesto de hecho en que se funda el reproche constitucional, finalmente fue superado y aclarado por el ad quem, por lo que sostuvo que no procede el amparo deprecado[5].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[6].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[7]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto

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