SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64169 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64169 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64169
Número de sentenciaSL3650-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Agosto 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3650-2018

Radicación n° 64169

Acta 29

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.R.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

N.R.Q. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el «incremento» de la pensión de vejez y el pago del retroactivo por las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1 de enero de 2009. Igualmente, solicitó el pago de la indexación, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 003851 del 27 de febrero de 2009, a partir del 1 de enero del mismo año, en virtud del régimen de transición que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.465.325, producto de aplicar una tasa de remplazo del 84% sobre un IBL de $1.744.435.

Sostuvo que el ingreso base de liquidación fue inferior al que verdaderamente le correspondía, toda vez que para su cálculo, no se tuvieron en cuenta las cotizaciones simultáneas efectuadas por la Corporación Universitaria de la Costa-UNICOSTA- y la Corporación Instituto de Artes y Ciencias en varios periodos (fls. 1 a 6).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

Admitió la existencia de la resolución de reconocimiento pensional, así como el monto de la prestación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación empleados para la determinación de la cuantía, señalados por la actora. Negó los restantes hechos.

Expuso que liquidó en debida forma la pensión, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas por los distintos empleadores, por lo cual no adeuda diferencia alguna (fls. 55 a 58).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 19 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (fl. 80 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la accionante y, a través de la sentencia gravada, se confirmó la de primer grado. No impuso condena en costas (fl. 92- CD).

El Tribunal se ocupó de verificar si en el promedio base de liquidación para la obtención del monto inicial de la pensión, el ISS incluyó los salarios que simultáneamente percibía la demandante, de la Corporación Universitaria de la Costa CUC, y del Instituto de Artes y Ciencias.

Luego de recordar que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que cumplió con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión, concretó la discusión a verificar la existencia de «diferencias dinerarias», con base en la norma aplicable y los documentos que contienen la relación de salarios y cotizaciones de la demandante desde 2002 hasta que se produjo el retiro del sistema, así como con vista a los actos administrativos emitidos por la demandada.

Reprodujo el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y advirtió que las cotizaciones del afiliado que devenga dos remuneraciones, deben tenerse en cuenta únicamente para efectos del promedio salarial para liquidar la pensión.

Expuso que de la lectura de la Resolución N° 2271 de 30 de junio de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la 12322 de 19 de junio de 2009 (fls. 19 y 24), se colige que:

(…) para efectos de liquidar la pensión a la actora, el ISS tuvo en cuenta las directrices de la norma señalada, en otras palabras, el ISS acogió los salarios simultáneos que pagaban las dos empleadoras a la actora con base a (sic) lo que cotizaba para el riesgo de vejez.

A continuación, apuntó:

No obstante [a] lo dicho, la Sala procedió a reexaminar el ingreso base de liquidación como se observa en el siguiente cuadro ilustrativo. Debe indicarse que por lo dispendioso del cuadro o relación de salarios que la Sala realizó y tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión, no se leerá, pero queda incorporada (sic) en el acta.

Indicó que según las operaciones matemáticas que realizó, en consideración a los dos salarios y a la norma aplicable, la mesada arrojaba un monto de $1.154.493,06, cifra inferior a la reconocida por la enjuiciada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda, condene en costas de las instancias y las que correspondan al recurso extraordinario.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Sostiene que la sentencia impugnada:

(…) viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 18 de la Ley 1100 de 1993); 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación, con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1 y 19 de[l] Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 superiores.

Como errores de hecho denuncia los siguientes:

  1. Considerar en contra de la evidencia, que de la lectura desprevenida de la resolución 2071- que en verdad es 2271- se deja al descubierto que el ISS tuvo en cuenta o que acogió el salario simultáneo que pagaban las dos empleadoras del demandante

  1. Considerar, sin ser verídico, que la Sala procedió a reexaminar el IBL y que incorporaría al expediente el cuadro contentivo del ejercicio

  1. Considerar en contra de la evidencia, que con el cuadro que realizó la Sala, asistida por la actuaria, el valor inicial de la pensión sería la suma de $1.154.493.06.
  2. Considerar en contra de la evidencia, que del ejercicio matemático, surge sin hesitación alguna, que el ISS incluyó todas las cotizaciones que le correspondía a la actora.

  1. Considerar en contra de la evidencia, que la pensión reconocida por el ISS es superior a la que realmente le correspondía a la demandante y, por ende, que no le asistía razón de su reclamación.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación pensional, sumando las cotizaciones de las dos empleadoras, es la suma de $1.971.533.00.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el valor inicial de la pensión que legalmente le correspondía a la señora N.R.Q. es la suma inicial (sic) de $1.656.087,72 mensuales.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que existe una diferencia pensional a favor de la señora N.R.Q..

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el Seguro Social, inexplicablemente, omitió las cotizaciones realizadas por la empleadora Corporación Instituto de Artes y Ciencias para los periodos correspondientes a los años 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora N.R.Q. tiene derecho a los intereses moratorios e indexación de la diferencia pensional.

Sostiene que el Tribunal valoró equivocadamente las resoluciones 12322, 3851 y 2271 (fls. 14, 18, 19 a 24), la liquidación de pensión (fls. 44 y 45) y la historia laboral (fls. 25 a 43).

No discute que es beneficiaria del régimen de transición y que la tasa de reemplazo de la pensión es del 84%.

R. que la Resolución 2271 de 2010 (fls. 19 a 25), con la cual el ISS confirmó la 3851 de 2009 que reconoció la pensión de vejez, «precisó la forma como se trabajó en relación con el ingreso base de liquidación pensional», con la indicación de que este fue hallado teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de los últimos diez años, es decir, a partir de marzo de 1998 y que se aplicó una tasa de reemplazo del 84%.

Dice que al remitirse a la hoja de liquidación de pensión I.V.M. (fl. 44 y 45), allí aparece reflejada la información que se confirmó en la aludida Resolución 2271; empero, dicho documento solo muestra las cotizaciones de...

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