SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 12085 del 22-02-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873997815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 12085 del 22-02-2005

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2005
Número de expedienteT 12085
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSITICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Dr. L.J.O.L..

Magistrado Ponente

Radicación 12085

Acta No. 19

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco ( 2005)

Decide la Corte la impugnación formulada por Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados A.S.R., E.C.S.M. y L.R.S.G., y al juez 29 Civil del Circuito doctor A.V.M..

ANTECEDENTES

La entidad accionante implora la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la “vía de hecho por falta de aplicación de la ley sustancial y por error fáctico por la indebida aplicación de las pruebas existentes en el proceso” y a “la tutela efectiva de los derechos”, que considera han sido transgredidos por los operadores judiciales accionados a través de los pronunciamientos emitidos dentro del proceso seguido en contra de J.D.R. y G.S. de D..

Explica que en razón a la mora en la cancelación de una obligación hipotecaria adquirida por los antes mencionados, el banco inició el respectivo proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble que respaldaba el crédito.

Que en virtud a la expedición de la Ley 546 de 1999 como consecuencia de las circunstancias que rodearon el colapso del sistema UPAC, la entidad financiera esperó un termino prudencial para lograr que los deudores regularizaran su situación, pero que al permanecer estos en mora, decidió cancelar la notificación del mandamiento, diligencia que se hizo de manera personal con el accionado J.D. el 25 de noviembre de 2002, sin que este hubiera contestado la demanda; que la otra demandada señora G.S., no pudo ser notificada personalmente y por ello estuvo representada por curador ad litem, quien al contestar el libelo propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas del 24 de abril de 1999 al 24 de mayo de 2003.

Destaca que con la demanda se interrumpió la prescripción y que además el término de los 3 años de que trata la norma para que opere dicho fenómeno jurídico, ha de contarse a partir de la fecha de vencimiento del título.

Que no obstante las precisiones legales antes reseñadas, el Juzgado accionado dictó sentencia declarando probada la excepción propuesta sin atender que el mandamiento de pago se había notificado personalmente al demandado J.D., el 25 de noviembre de 2002, lo que hizo que se interrumpiera la prescripción. Que además la ley prevé que los créditos de vivienda no pueden contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial, es decir que el termino de prescripción de la obligación ha de contarse desde la presentación del libelo demandatorio.

Que de esta forma el Juzgado benefició al demandado que no contestó la demanda, incurriendo en una vía de hecho.

Que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal, con salvamento parcial de voto por parte de un magistrado, confirmó la sentencia de primer grado, ignorando que si la demanda se presentó el 30 de noviembre de 1999, es a partir de esa fecha que se comienza a contar el término de prescripción.

Que el mismo Ad quem en providencias emitidas en otros procesos, como por ejemplo en la del 5 de mayo de 2004 actuando como ponente el doctor C.J.M., se declaró que la interposición de la excepción de prescripción por parte de los curadores ad litem, extralimitan la capacidad jurídica de éstos, ya que sus facultades son precarias.

Reitera que de una prescripción de cuotas alegada por uno de los demandados, los jueces accionados declararon una prescripción total del derecho, con lo que de manera oficiosa se hizo respecto del restante demandado, violando así el debido proceso.

Por lo anterior solicita se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá estudiar y decidir de acuerdo a las normas legales vigentes, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de radicación 1999 8135 01.

DEL TRAMITE

La solicitud de amparo fue admitida por la Sala de Casación Civil y de ella se dio traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa sin que así lo hicieran

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias allegadas del proceso ejecutivo a que alude la entidad accionante, concluyó que independientemente del acierto o no de la decisión adoptada por los funcionarios judiciales, ésta no se devenía como producto de su arbitrio o capricho y por ello la acción era improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del Banco Granahorrar inconforme con la anterior decisión la impugnó, sin esgrimir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

De manera reiterada esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar ...

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