SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92490 del 06-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92490 del 06-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTP9731-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9731-2017

Radicación No. 92490

Acta No. 215

Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS, contra la sentencia dictada el 18 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, a favor del ciudadano D.A.G.Q., presuntamente vulnerados por la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:

“Dijo el accionante que tiene 29 años, es padre cabeza de familia, administrador de empresas y que trabaja con el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural como profesional universitario encargado del almacén de la entidad. Que el 2 de abril de 2017, mientras jugaba futbol, sufrió una lesión que le causó dolor en su rodilla, que de inmediato se dirigió a la urgencia de la Clínica de Occidente, donde no lo atendieron por fala de convenio entre su EPS y la entidad.

Que se trasladó a la Clínica de la Calle 100, después a la Clínica Shaio, donde tampoco fue atendido por las mismas razones ya expuestas; que después de todo el recorrido que hizo lo atendieron en el Hospital San Ignacio con diagnóstico de ortopedia de esguince y torcedura de otras partes no especificadas de rodilla derecha. Que le fue ordenada una resonancia magnética de rodilla derecha para mayor claridad de su lesión, la cual concluyó ‘…ruptura completa de ligamento cruzado anterior. Ruptura del asta posterior del menisco medial extendida hacia el cuerpo a la superficie articular superior, derrame articular, cambio post traumático peri articular inflamatorio del tejido celular subcutáneo esguince grado 2 de ligamento colateral medial…”.

Que como la EPS no le asignó cita con ortopedia y traumatología y por la gravedad de la lesión, se vio obligado a acudir al D.G.G., ortopedista y traumatólogo especialista en cirugía artroscópica y reconstructiva de rodilla, quien le diagnosticó; ‘…lesión LCI, lesión LCA, lesión menisco medial, contusión cóndito externo…’, que ordenó manejo quirúrgico inmediato de reconstrucción LCA y sutura meniscal”.

Que con base en el diagnóstico le pidió a su EPS asignación de una cita con especialista de ortopedia para la práctica de la cirugía que requiere, pero se la negaron, por lo que tuvo que presentarse de nuevo ante su médico particular, G.G., quien confirmó el diagnóstico que había emitido y añadió que el pronóstico articular está dado por la posibilidad de suturar el menisco antes de 3 meses de post lesión por la progresión de la lesión y que si no se le realiza dentro de este tiempo puede causarle una secuela que afecta de manera grave su salud y repercutir en su movilidad.

Que ha llamado a pedir su cita de control y las personas que contestan en asignación de citas siempre le dicen que no hay agenda y que debe estar pendiente porque en cualquier momento abren agenda. Que a la fecha -08-05-17- no le han dado cita por la especialidad que requiere, causándole un perjuicio progresivo deteriorando su calidad de vida, por lo que es necesario el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia se le ordene a la accionada autorice la cirugía de reconstrucción LCA y sutura meniscal ordenada por el médico tratante G.G., y su tratamiento integral. Además, ordenarle a la Superintendencia de Salud iniciar las actuaciones jurisdiccionales y disciplinarias a que haya lugar contra la EPS Servicio Occidental de Salud”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente a la Superintendencia de Salud, a la EPS Servicio Occidental de Salud y ordenó vincular al doctor G.G..

2. El profesional de la medicina último referenciado, se limitó a ratificar el diagnóstico y el tratamiento a seguir frente a la patología a que hizo referencia el señor D.A.G.Q. en la petición de amparo.

3. La Asesora adscrita a la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que esa entidad fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque la violación de los derechos fundamentales reclamados no eran producto de una acción u omisión atribuible a ella, lo que imponía la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4. A pesar de haberse librado la comunicación respectiva, la EPS Servicio de Salud Occidente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como la empresa promotora de salud accionada guardó silencio frente a la queja y pretensiones elevadas por el demandante, en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos.

De otra parte, al evidenciar “la falta de prestación de servicio médico por parte de la EPS al accionante”, resolvió proteger al señor D.A.G.Q. los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.

En consecuencia, ordenó al representante legal de Servicio Occidental de Salud EPS, o a quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, asignara cita de valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología al accionante, la cual debía llevarse a cabo “dentro de los 5 días siguientes, y que conforme al diagnóstico que emita el galeno adscrito a la entidad, en caso de ser reiterada la cirugía reconstructiva de rodilla que prescribió el médico G.G., se le realice antes del 7 de julio de 2017, tiempo que estipuló para mayor éxito de intervención”. Además, debía garantizar el tratamiento integral que requiriera el usuario, respecto a la patología que lo aqueja.

Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Superintendencia Nacional de Salud.

IMPUGNACIÓN:

La apoderada de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando que la decisión debió ser condicionada en razón a que no es que se haya negado a brindarle al demandante los servicios en salud, sino que “se tuviera en cuenta que la solicitud de servicio se encuentra en auditoria, proceso que se debe llevar a cabo para brindar mayor seguridad al paciente”, para soportar lo dicho adjuntó copia del pantallazo relativo al “Registro de Atenciones Sipres” en el que aparece anotado “Fecha Solicitud Profesional 2017/05/19”.

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