SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00353-01 del 03-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00353-01 del 03-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11236-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00353-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11236-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00353-01

(Aprobado en sesión veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que L.D.L.C. promovió contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada quien dispuso la exoneración de las cuotas de alimentos que se cancelaban a su favor, sin tener en cuenta que las diligencias de notificación de tal actuación, se realizaron en un lugar en el que no habita en la actualidad.

Pretende, en consecuencia, que se invalide todo el trámite adelantado en el proceso cuestionado, a efectos de que se le permita ejercer de manera adecuada su defensa.

B. Los hechos

1. El 2 de septiembre de 2010, la progenitora de la accionante, quien en esa época era menor de edad[1], promovió demanda de fijación de cuota alimentarios en contra del abuelo paterno de aquella, A.L.C.. En la demanda se indicó que el lugar de notificación del extremo activo era en la «transversal 76 D No 1-31 de Bogot[á] D.C.»

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, quien una vez agotado el procedimiento pertinente, el 12 de septiembre de 2012 emitió sentencia en la que fijó a favor de la entonces menor y a cargo del demandado, cuota alimentaria de $300.000 pesos mensuales, y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Advirtió que dicho monto sería descontado de la asignación de retiro que el convocado percibía como retirado de las Fuerzas Militares.

3. Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2014 la beneficiaria de los alimentos, quien en esa época ya había cumplido la mayoría de edad, solicitó que comisionaran a los Juzgados de Floridablanca – Santander para que a través de estos se realizara la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor, lo anterior de atender que el lugar de su residencia varió, encontrándose desde ese entonces domiciliada en la «calle 6 A N° 13 -85 Torre 4 Apto 502… Neyazuk7@hotmail.com». [Folio 307, proceso cuestionado]

4. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de diciembre posterior se libró despacho comisorio en la forma y términos solicitados por la alimentaria.

5. Pese a lo anterior, el 24 de noviembre de 2016 L.D. solicitó «no proceder con los trámites correspondientes al traslado ya que por razones personales [se] traslad[ó] a Bogotá», por lo que los pagos de la obligación debían continuar esta ciudad.

6. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2016 el abuelo paterno solicitó al despacho que se requiera a la beneficiaria de los alimentos para que acreditara su condición de estudiante.

7. El 7 de diciembre de 2016 L. informó al despacho judicial que iba a realizar un viaje fuera del país, por lo cual solicitaba que en adelante los pagos de las cuotas se realizaran por intermedio de los Juzgado de Familia de Bucaramanga, lugar donde se encontraba residenciada su madre y a quien autorizaba para el cobro de los depósitos judiciales correspondientes.

8. En autos de 7 de diciembre siguiente se resolvieron las anteriores peticiones, concediéndole a la demandante el término de 10 días para que acreditara la condición solicitada por el demandado. Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga para que por su intermedio se entregaran los títulos judiciales, los que conforme a la autorización de su beneficiaria, debían entregársele a su progenitora. Igualmente, se ordenó oficiar al Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro a efectos de que realizara los depósitos correspondientes a órdenes del juzgado que en adelante realizaría los pagos.

9. Mediante escrito de 30 de enero de 2017 el apoderado de la demandante informó al despacho que durante los años 2013 y 2014 L.D. cursó estudios de odontología. No obstante, debido a la falta de recursos económicos se vio obligada a suspenderlos.

Advirtió que como miembro de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días fue designada para predicar el evangelio en Argentina por un periodo de 18 meses, teniendo en sus planes reanudar sus estudios una vez regrese de tal comisión.

10. En auto de 19 de abril de 2017 se puso en conocimiento de las partes la respuesta anterior.

11. El 21 de abril de 2017 el obligado solicitó que se suspendieran los descuentos de su mesada pensional, toda vez que su nieta no acreditó la condición de estudiante.

12. Al paso de lo anterior, el 15 de mayo de 2017 el demandado solicitó que se requiriera a la demandada a fin de que informara el lugar de su notificación.

13. En autos de 21 de junio de 2017 el despacho accionado advirtió que la primera petición era improcedente toda vez que son otras las acciones que debe adelantar el obligado para lograr la cesación de los pagos alimenticios. Así mismo, requirió a la demandante para que aclarara el lugar dónde debían agotarse sus notificaciones.

14. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de julio siguiente la madre de L. radicó escrito en el cual incluyó las siguientes direcciones: Calle 6 # 13-85 T.4 Apto. 502 Barrio Altamira II – Floridablanca Santander – correo E.: neyazuk7@hotmail.com» indicó de manera expresa que «L.D.L.C. vive conmigo» [Folio 428]

15. El 29 de agosto de 2017 el abuelo obligado con los alimentos, presentó demanda para que se le exonerara de la cuota fijada en su contra, toda vez que L.D.L. cumplió la mayoría de edad y no se encontraba cursando estudios superiores.

16. En auto de 26 de agosto de 2017 el Juzgado Doce de Familia admitió la demanda y ordenó la notificación de L.D. a efectos de que aquella ejerciera su defensa dentro de dicha actuación.

17. En cumplimiento de lo anterior, el abuelo remitió a la Carrera 55 A # 76 – 28 BARRIO GAITAN el citatorio para que la demandada compareciera a notificarse personalmente. Según la constancia emitida por la empresa de correo certificado, la destinataria de la correspondencia «si reside o labora en es[a] dirección».

18. Como en la oportunidad concedida la convocada no acudió al despacho a notificarse, tras la autorización del juzgado, el demandante procedió a entregar aviso en la dirección antes citada.

19. De acuerdo con el certificado emitido por la empresa de correo, el 25 de octubre de 2017 se intentó la entrega del aviso, empero, a pesar de realizarse 3 visitas no había quien recibiera la correspondencia.

20. Por lo anterior, el convocante el 31 de octubre de 2017 procedió a remitir el aviso a la dirección electrónica neyazuk7@hotmail.com. De acuerdo con la certificación emitida por Pronto Envíos el correo se recibió el mismo día.

21. Transcurrido el término legal sin que la demandada contestara la demanda[2], en auto de 7 de diciembre siguiente se convocó a las partes para que el 9 de marzo de 2018 se hicieran presentes para evacuar la audiencia establecida en el artículo 392 del CGP.

22. Con el fin de asegurar la comparecencia de la demandada, el 2 de febrero de 2018 la Secretaría del despacho accionado envió telegrama al correo electrónico donde se agotó su notificación.

23. El 5 de febrero siguiente la anterior comunicación fue atendida, indicándose por parte de su administrador lo siguiente: «solicito el favor, hablar con mi apoderado el abogado de mi hija»

24. El 9 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia programada, ocasión en la cual tras agotarse el trámite pertinente, se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se exoneró al abuelo paterno de la obligación alimentaria y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

25. La demanda acude al amparo constitucional por estimar que en el referido trámite se vulneraron sus derechos pues a pesar de que su abuelo y el despacho sabían que no se encontraba en el País, agotaron su notificación en un lugar diferente al que había suministrado para el efecto, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa respecto de las pretensiones invocadas en su contra.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 3 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9, c.1]

2. El...

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