SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00045-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873997832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00045-01 del 19-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002016-00045-01
Fecha19 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6428-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6428-2016

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00045-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de abril de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por W.J.H.C., contra el Juzgado de Paz de la Comuna Cuatro de Cali y el Juzgado Noveno de Familia de Cali, actuación a la que se ordenó vincular al Procurador y al Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado, a los Jueces de Paz de Reconsideración de las Comunas Cuatro y Cinco de Cali.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencias de primera y segunda instancia en la jurisdicción de paz al quejoso desocupar materialmente cierto inmueble y entregarlo a la demandante.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado y se decrete la revocatoria o nulidad de las sentencias de los jueces de paz, así como la anulación de todo lo actuado por ellos.

B. Los hechos

1. W.J.H.C. y M.E.B.L. contrajeron matrimonio católico el 17 de agosto de 1991 en la Parroquia San Judas Tadeo de Cali.

2. La señora B.L. adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 70 n.º 1F-57 1ª Etapa de la Urbanización La Rivera de Cali, por medio de la escritura pública n.º 767 del 14 de abril de 1998 de la Notaría Octava del Círculo de Cali.

3. Mediante la escritura pública n.º 823 del 22 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Cali, W.J.H.C. y M.E.B.L. cesaron de los efectos civiles del matrimonio católico, y disolvieron y liquidaron en ceros la sociedad conyugal.

4. El 14 de octubre de 2015, el accionante promovió demanda contra M.E.B.L., en la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad absoluta de la liquidación de sociedad conyugal, con fundamento en la existencia de vicio de consentimiento en la escritura pública referida a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

5. Por su parte, M.E.B.L. invitó, el 23 de diciembre de 2015, a W.J.H.C. para que acudieran a la jurisdicción de paz y dirimieran el conflicto de la entrega del inmueble ubicado en la calle 70 n.º 1F-57 1ª Etapa de la Urbanización La Rivera de Cali.

6. El 12 de enero de 2016, por medio del Acta de Solicitud o Conocimiento n.º 1-697-16 del Juzgado de Paz de la Comuna Cuatro de Cali, M.E.B.L. y W.J.H.C. se acogieron voluntariamente a la jurisdicción especial de paz.

7. El 28 de enero de 2016, el juzgador comunitario declaró fracasado el intento de conciliación en equidad entre las partes.

8. El juez de paz dictó sentencia en equidad el 5 de febrero de 2016, en la que ordenó al quejoso desocupar materialmente el bien inmueble objeto del litigio y entregarlo a la demandante.

9. Contra aquella determinación anterior, el extremo pasivo solicitó la reconsideración para que se revocara esa providencia y se declarara la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción especial de paz.

10. De otro lado, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, a quien se le asignó el conocimiento de la demanda de nulidad de liquidación de sociedad conyugal, mencionada atrás, inadmitió el libelo el 23 de febrero de 2016.

11. Los Jueces de Paz de Reconsideración de las Comunas Cuatro y Cinco y el Juez de Paz de la Comuna Cuatro, todos de Cali, profirieron fallo el 26 de febrero de 2016, confirmando la sentencia en equidad cuestionada.

12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los jueces de paz ordenaron la entrega del inmueble sin practicar las pruebas solicitadas ni valorar que la escritura pública contentiva de la liquidación de sociedad conyugal está viciada, igualmente los falladores accionados interpretaron equivocadamente las normas sustantivas, y, en último lugar, el quejoso manifestó que no se acogería a la jurisdicción especial de paz.

C. El trámite de la instancia

1. El 15 de marzo de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación del P. y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado, los Jueces de Paz de Reconsideración de las Comunas Cuatro y Cinco de Cali, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 92, 93 y 152, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno de Familia de Cali indicó que la demanda de nulidad de liquidación de sociedad conyugal promovida por el actor se encuentra en la etapa de subsanación. [Folios 96 y 97, c.1]

La Procuradora adscrita al juzgado accionado limitó su intervención para señalar que no ha intervenido en las actuaciones descritas por el censor. [Folios 102 a 106, c.1]

El Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali manifestó que el quejoso y la señora B.L. se acogieron voluntariamente a la esa jurisdicción especial, donde la controversia se tramitó según la Ley 497 de 1999 y se profirió sentencia en equidad, sin transgredir derechos fundamentales de las partes. [Folios 138 a 151, c.1]

A su turno, los Juez de Paz de Reconsideración de las Comunas Cuatro y Cinco de Cali expresaron que no existió irregularidad alguna en el trámite del asunto sometido a la jurisdicción de paz. [Folios 164 a 167, c.1]

3. En sentencia de 1º de abril de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo tras considerar que negó el resguardo rogado, tras considerar que el quejoso aceptó la invitación de su contraparte para facultar a los jueces de paz la resolución del conflicto sobre la entrega del inmueble, los cuales no actuaron de manera irregular al dictar las sentencias cuestionadas. [Folios 168 a 178, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual insistió en que los jueces de paz y de reconsideración vulneraron sus garantías fundamentales al ordenar la entrega del inmueble a su ex cónyuge, sin valorar adecuadamente las pruebas ni analizar debidamente los argumentos jurídicos de su defensa. [Folios 192 a 205, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el accionante cuestiona las sentencias dictadas por los jueces de paz y de reconsideración, en las que se le ordenó que desocupara materialmente el bien inmueble objeto del litigio y lo entregara a la demandante de esa causa comunitaria, sin embargo no logra advertirse la vulneración a los derechos invocados, toda vez que las mismas fueron el resultado de un legítimo estudio del conflicto, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis, adoptándose decisiones razonables de acuerdo con el criterio de equidad, en el contexto de esa comunidad.

Como fundamento para adoptar el primer fallo cuestionado, el juez de paz señaló frente a las pruebas allegadas por el extremo activo:

«(…) lo primero que hay que revisar es la titularidad del inmueble ubicado en la CALLE 70 # 1 F-57 del barrio La Rivera de Cali, y según el certificado Especial de tradición No. 370-13220 registra que SEGUNDO DIOMEDES REINA Y M.E.E.R., le vendió (sic) a la señora M.E.B.L., bajo la escritura publica (sic) No. 767 del 14 de Abril de 1998, Registrada (sic) en la Notaría Octava del Circulo (sic) de Cali, se soporta con las copias de las escrituras publicas, (sic) como del impuesto predial del 2015; el...

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