SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94782 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94782 del 09-11-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94782
Número de sentenciaSTP18873-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tutela N° 8191

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA


Aprobado acta N° 157


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).


VISTOS


Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta el accionante GILBERTO SALAMANCA ORJUELA contra la decisión del pasado 7 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1.- Dice el accionante que se encuentra privado de su libertad en la cárcel de “Villahermosa” de la ciudad de Cali, desde el 16 de junio de 1998, acusado de una infracción al Decreto 3664 de 1986 y a órdenes de un juzgado penal del circuito especializado de la ciudad de Pasto.


Sostiene que dentro de ese proceso expresó su voluntad de acogerse a los beneficios de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, es decir, terminarlo anticipadamente, petición que fue reiterada en el mes de mayo, sin que a la fecha tenga conocimiento de que se hubiera dictado la sentencia correspondiente.


Razón por la cual acude a la acción de tutela a efectos de que se profiera el fallo respectivo, por cuanto su derecho de petición se ha visto quebrantado.


2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Tribunal Superior de Pasto practicó diligencia de inspección judicial al referido proceso, encontrando que, efectivamente, mediante escrito del 24 de marzo de 2000, recibido en el juzgado el 31 siguiente, se solicitó sentencia anticipada en los términos del artículo 37 del C. de P.P..


Que mediante auto del 3 de abril, acudiendo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se le informó al procesado que se atendía su solicitud, pero que no hacía falta la realización de audiencia “especial” para la aceptación de los cargos formulados en la resolución de acusación, por lo que el proceso quedaba al despacho para dictar sentencia en “su debida oportunidad”. Esta información se hizo efectiva mediante oficio 369.


Por su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto, comunicó al trámite constitucional que la solicitud se encuentra sometida a riguroso turno, al que no se ha llegado, entre otras...

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