SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002016-00101-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002016-00101-01 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1565-2017
Número de expedienteT 6867922140002016-00101-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Febrero 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1565-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00101-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por L.R.D.P. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez-Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa, a través de apoderada, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de los niños, igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que es «madre y abuela» de la menor XX[1], «[d]esde el día 31 de octubre de 2014 [su] nieta perdió su derecho a vivir con [ella] como lo había hecho durante toda su vida».

2.2.- Que XX «…fue sacada intempestivamente y cuando se hallaba sola en su hogar materno, ubicado en la carrera 1E-9-42 de Vélez, en donde fue detenida y posteriormente llevada a la ciudad de Bucaramanga al refugio S.J., sin mediar procedimiento administrativo que garantizara el DEBIDO PROCESO, bajo el ejercicio del derecho de defensa y por ende con la evacuación de las pruebas pertinentes y citación de si abuela materna esclareciera los hechos».

2.3.- Que la aludida aprensión «…surgió como consecuencia del Oficio calendado el 28 de Octubre de 2014 procedente del sargento W.F.C. de la Policía Nacional, que daba cuenta del abuso sexual de que estaba siendo víctima por parte de una mujer llamada T.J. cuando se encontraba en el parque principal de la ciudad».

2.4.- Que «[s]e dice que se abrió la respectiva investigación pero se desconoce su contenido como quiera que nunca fue citada como madre y abuela de la menor quien asumía la custodia por derecho familiar, responsabilidad personal, en virtud del estado de orfandad que fue víctima [a] los dos meses de edad».

2.5.- Que «[a]l parecer todo estaba auspiciado por el padre de la menor N.S., quien nunca ha cumplido [con] su deber alimentario, ingiere licor, no tiene ocupación conocida y le convenía el traslado de la menor a un internado para esquivar la cuota alimentaria, y su cómoda liberación de este deber alimentario, pues en el proceso manifestó, “que un fiscal le había dicho que mientras estuviera en el internado él no estaba obligado a pagar cuota alimentaria”».

2.6.- Que «[c]onforme este mismo propósito se dedicó a desprestigiar a la abuela, atribuyéndole conducta[s] permisiva[s] [hacia] su nieta, así como también de permitirle tener relaciones amorosas»..

2.7.- Que «…estos cargos son totalmente falsos y en el expediente no se esclareció este proceder, mediante prueba testimonial, abundante que demostrara lo contrario, pues soy madre de familia de cuatro hijos todos mayores de edad, a quienes críe, eduqué y les brindé todo mi apoyo y demás derechos y hoy son ciudadanos de bien de excelente conducta».

2.8.- Que «[a] [su] nieta se le han violado sus derechos fundamentales, la han privado de su hogar materno por cuanto ella nació en el seno de una familia y estuvo todo el tiempo con [su] hija fallecida, es decir recibió el afecto, amor, cariño y protección de su progenitora y abuela desde su nacimiento».

2.9.- Que a la niña «[n]o le concedieron el derecho de que su abuela estuviera presente en todo el desarrollo administrativo, si no que fue conducida de la ciudad de Vélez a la ciudad de Bucaramanga en término de horas».

2.10.- Que la mujer que estaba perpetrando «abusos sobre la menor en vía pública, no ha sido judicializada y no ha sido investigada y menos condenada, por cuanto si el informe de policía fue suficiente para internar a [su] nieta en un refugio, sacándola injustamente de su hogar también debió ser suficiente para [la] imputación de cargos y para [la] acusación [a esta mujer] ante la Fiscalía y el Juez de control de garantías. Pero al parecer no sucedió así porque la suscrita abuela la ha visto muy horonda paseándose y atravesando la ciudad en moto…».

2.11.- Que «[d]e otro lado, si [su] nieta en algunas noches entre las 9 y las 12 [deambulada por las calles] no es por descuido de la abuela si no por permisividad de las autoridades policivas, pues [es] de público conocimiento que los jueves, viernes y sábados son cientos de niñas y niños que están en las discotecas de las calles en el parque principal público».

2.12.- Que «[a] qué se debe entonces esta expresa discriminación en contra de [su] nieta. Quien podrá estar detrás de esta actuación discriminatoria. Alguien debe ser muy contento y es sin duda el padre de [su] nieta».

2.13.- Que «[a]sí mismo, [su] nieta desde el inicio del retiro de su hogar sufrió impactos en su sistema nervioso y emocional, pues son los informes de[l] R.S.J., los que [exponen] que ha tenido que ser tratada psiquiátricamente y estar bajo control psicológico».

2.14.- Que «[e]n el mes de Diciembre de 2015 solicit[ó] al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Vélez, para ser oída conocer su opinión expresar su pensamiento como derechos fundamentales, además de celebrar sus quince (15) años [al] lado de su familia, bajo la vigilancia y control del Centro Zonal del I.C.B.F de V. y se le fue negado este derecho».

2.15.- Que «[t]ambién dicen los informes del R.S.J., que ha mostrado tendencias al suicidio, pero esta grave situación ha sido respondida con más represión, aislándola del cariño de su abuela a quien considera como su madre legítima».

2.16.- Que «[d]entro del proceso judicial se ha elevado toda suerte de petición, exigiendo el debido proceso y la efectividad de los derechos fundamentales de la menor pero todo ha sido negado, careciendo de segunda instancia».

2.17.- Que «[a]nte esta situación penosa [su] nieta […] se evadió del Refugio San José en el día de hoy del presente mes de noviembre habiéndose dirigido al terminal en búsqueda de llegar a la casa de su abuela habiendo sido nuevamente aprendida (sic)».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se «…[hagan] efectivos los derechos fundamentales consagrados en el [artículo] 44 de la Constitución Política Nacional, así como también [los cánones] 26, 27 y 31 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en virtud del grave riesgo, en que está la seguridad emocional, psíquica, física y salud mental de [su] nieta [que se encuentra] bajo estado de internamiento injusto sin cumplir el debido proceso y sin derecho a expresar […] sus opiniones. Así como también a estar [al] lado de su familia…» (Folios 1 a 9 Cdno Principal).

4.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Santander, admitió la presente acción constitucional. Y el 12 de diciembre de esa misma anualidad negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la promotora de la salvaguardia fundamental (Fls. 54 a 62 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La autoridad acusada, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas respecto a la menor XX, señaló que difiere de «las apreciaciones...

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