SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82199 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82199 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 82199
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16504-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL16504-2018

Radicación n.° 82199

Acta 46

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por M.A.V.F. y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta V.V.O. contra el colegiado recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

V.V.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que el 26 de septiembre de 1996 M.A.V.F., suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar por la suma de $28.000.000. Agregó que dicha obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 260-151993.

Narró que V.F. incurrió en mora en el pago de su crédito, razón por la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de la obligación.

Informó que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que reconoció a la aquí accionante como cesionaria del mismo. Agregó que las diligencias se remitieron para conocimiento del Juzgado Séptimo de ese circuito, quien en providencia de 24 de agosto de 2017 declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la convocada a juicio y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Expuso que la ejecutada apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, colegiado que en providencia de 6 de marzo de 2018 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, se abstuvo de continuar con la ejecución por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que las personas naturales no pueden ser cesionarias de ese tipo de créditos según el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por artículo 38 de la Ley 1537 de 2012.

Cuestionó la promotora que el colegiado censurado, incurrió en defecto sustantivo al adoptar una decisión bajo una «interpretación restrictiva y exegética» de la normativa en cita, máxime que fue reconocida como cesionaria del crédito desde hace más de tres años y, que tal situación la dejó en imposibilidad de obtener el pago de la obligación.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo a partir de la providencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y se adopte la decisión que en derecho corresponda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – F. solicitó su desvinculación, en la medida que mediante contrato de compraventa de créditos n.º OP-0045-2005 de 16 de febrero de 2005 cedió el crédito al Banco BBVA Colombia S.A., por lo cual carece de legitimación por pasiva.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la decisión que adoptó fue el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que fueron allegados al proceso y a los cuales se les aplicó las reglas de la sana critica.

Por su parte, la vinculada M.A.V.F. adujo que es improcedente el amparo invocado, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 17 de octubre de 2018, concedió el amparo pretendido al considerar que el Tribunal endilgado desconoció los precedentes constitucionales de esa Corporación, en punto a la posibilidad que tienen las personas naturales de ser cesionarias de los créditos de vivienda que regula la Ley 546 de 1999. En consecuencia, dispuso:

(…) Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió en segunda instancia el 6 de marzo de 2018, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN (donde la actual cesionaria-ejecutante es V.V.O.) contra M.A.V.F. (radicación 54001-31-03-007-2000-00193), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la ejecutada frente a la providencia que dictó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de agosto de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo. Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior (…).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la vinculada M.A.V.F. la impugnan.

La primera de las recurrentes, afirma que no desconoció las normas que rigen la materia, toda vez que se atendió claramente lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.

Por su parte, V.F. aduce, en síntesis, que en el sub judice se discutió la cesión del crédito de vivienda urbana regulada por el sistema Upac – UVR, establecido en un régimen especial en la Ley 546 de 1999.

Afirma que no es procedente la cesión de créditos de vivienda a personas naturales, pues el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 dispuso que en «cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o de cualquier de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente ley».

Agrega que las entidades a que hace alusión corresponden a aquellas «del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito (…) y que se encuentren bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera», sin que las personas naturales puedan ser cesionarias de tales créditos.

Señala que, por tanto, V.V.O., no está legitimada como acreedora en la causa ejecutiva.

Posterior a ello, allega a esta Corporación un memorial mediante el cual informa que el pasado 10 de octubre, la Sala de Casación Civil de la Corte publicó en el sistema de consulta Siglo XXI un fallo de tutela bajo el radicado de la presente acción, en el que negaba el amparo aquí pretendido; sin embargo, tal anotación «fue borrada del historial de procesos», sin que dicha decisión fuera notificada a las partes. Agrega que por tales hechos interpuso queja ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.

En tal sentido, expone que se incurrió en una indebida notificación de la sentencia proferida en la fecha referida y, en consecuencia, pide la nulidad del fallo adiado 17 de octubre de los corrientes.

  1. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y...

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