SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91980 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91980 del 07-06-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTP8256-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91980


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



STP8256-2017 Radicación No 91980 Acta No. 184



Bogotá. D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de HÉCTOR JAIME BELTRÁN, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


HÉCTOR JAIME BELTRÁN interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y reparación que, dice, le están siendo vulnerados por las citadas autoridades accionadas al no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto «Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia».


Para tal efecto, relata que a través del mencionado fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) se pronunció sobre los sucesos conocidos como «la toma y retoma del Palacio de Justicia», ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en Bogotá, y consideró que:


[T]odos los indicios que han surgido desde la época de los hechos son consistentes y conducen a la única conclusión de que C.d.P.G.C., D.S.C., B.B.H., Héctor Jaime Beltrán Fuentes, G.S.L.F., L.M.P.L., Lucy Amparo Oviedo Bonilla y G.A. de Lanao fueron desaparecidos forzadamente. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional. (Destaca la Sala).


Además, tras hallar demostrada la responsabilidad del Estado Colombiano en esos hechos, resolvió decretar como medida de «rehabilitación» para las víctimas:


567. (…) la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada una de ellas relacionados con los hechos del presente caso. En el caso particular de las víctimas de tortura y otras formas de trato cruel y degradante, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe ser brindado por personal e instituciones públicas especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de instituciones de salud especializadas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.


568. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad de que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria para recibir el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada. (N. ajena al texto original).


Ahora bien, afirma el actor que dentro de dicha actuación, acreditó ser el padre de H.J.B.F., razón por la cual fue reconocido como víctima. Sin embargo, pasados más de tres años desde la emisión ese fallo, y pese a que se han elevado múltiples requerimientos al respecto, el Estado Colombiano no ha cumplido a cabalidad con las órdenes proferidas por la Corte IDH, lo que ha generado que deba seguir asumiendo, «personalmente», los gastos correspondientes a aportes y contribuciones al sistema de salud, copagos y cuotas moderadoras.


Por tanto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las autoridades accionadas cumplir la sentencia de la Corte IDH y, garantizar la prestación del servicio de salud que requiere, de forma inmediata, efectiva y gratuita.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, por las siguientes razones:

Argumentó que es cierto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 denominada «Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia», ordenó al Estado Colombiano brindar de forma «gratuita» el servicio de salud a las víctimas de dicho suceso, entre ellos, al señor H.J.B., a quien le fue reconocida esa condición por virtud de la desaparición forzada de su hijo H.J.B.F.. Sin embargo, prosiguió, esa medida de reparación no implica que el Gobierno Nacional deba suministrar sin costo alguno la atención médica para tratar «cualquier tipo de enfermedad de cualquier origen que padezcan las víctimas del palacio, sino solamente aquellas que tengan relación con los hechos que fueron materia de juzgamiento por parte de la Corte CIDH».


Por ende, a juicio de la primera instancia, como quiera que en este caso la específica patología que aqueja al actor («enfermedad renal incurable y progresiva») no guarda ningún nexo de causalidad con los hechos relacionados en la sentencia proferida por el organismo internacional, no es posible acceder a sus pretensiones y ordenar la prestación gratuita de los servicios médicos necesarios para su tratamiento. Lo anterior, máxime si, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante cuenta con afiliación activa a SALUD TOTAL EPS, la cual le ha prestado de manera continua e ininterrumpida todos los servicios médicos que ha requerido.


LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial pues, lo que se persigue a través de la presente acción de amparo es que se garantice el cumplimiento efectivo de la sentencia del 14 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR