SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54363 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54363 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente54363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5703-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5703-2018

Radicación n.° 54363

Acta 10


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA CAMPO LUCUMI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra HUMBERTO GUALTEROS RODRÍGUEZ como heredero determinado y de los herederos indeterminados de la señora S.W.R..


  1. ANTECEDENTES


Maricela Campo Lucumi llamó a juicio a H.G.R. como heredero determinado y a los herederos indeterminados de la señora S.W.R., con el fin de que se condene a los demandados al pago de los salarios, la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, la seguridad social, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria y la indexación de los factores salariales relacionados.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la señora S.W.R. en las ciudades de Bogotá, Fusagasugá y el Boquerón, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 25 de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el deceso de la señora S. en la finca el Placer, vereda de Bosachoque en el municipio de Fusagasugá; que el señor H.G. en su calidad de heredero tomó posesión material «de parte de los bienes de propiedad de la causante. Hecho que dá (sic) lugar a la figura del despido indirecto por parte del demandado»; sostuvo que la causante tenía propiedades en la ciudad de Bogotá, Fusagasugá y en el Boquerón, razón por la cual debía «estar atenta para trabajar donde se lo ordenaba la empleadora»; que cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá se dedicaba a los oficios varios del apartamento, así como «bañaba y cambiaba a la empleadora para llevarla al médico, le suministraba los medicamentos». De igual forma sostuvo que realizaba los cobros de los cánones de arrendamientos y realizaba diligencias bancarias; que cuando se encontraba en Fusagasugá alimentaba a todos los animales que había allí y que en ocasiones debía desplazarse a Bogotá a comprarles la comida.


Que cuando se encontraba en el Boquerón atendía el Bar restaurante que tenía servicio de piscina denominado Roca Bella, atendiéndolo los fines de semana hasta las 4:00 o 5:00 a. m.; que debía tener una disponibilidad de las 24 horas; que la empleadora le cancelaba por sus servicios el salario mínimo legal de la siguiente manera: el 30% en especie, «toda vez que la empleadora le suministraba a la trabajadora alimentación, vivienda y vestido», y otra parte en dinero en efectivo, «de los cuales la trabajadora sólo recibía de la empleadora el (sic) la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000,oo) M/cte., mensuales y el saldo de la empleadora se lo guardaba o ahorraba a la trabajadora para que esta (sic) comprara una casa o que élla (sic) en el futuro le escrituraba (sic) alguna de sys (sic) propiedades».


Finalmente sostuvo que la causante le adeudaba hasta el momento del deceso los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la seguridad social, las indemnizaciones por despido y la moratoria, así como la indexación de los factores salariales.


Al dar respuesta a la demanda, el señor Humberto Gualteros Rodríguez se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierto la existencia de las propiedades que se relatan en dicho acápite, resaltando que la accionante era arrendataria de un apartamento en Bogotá de propiedad de la fallecida; sostuvo que la señora Maricela Campo Lucumi le pidió a la causante que la afiliara «cosa que hi la (sic) esta (sic) al igual que lo hizo con otra persona, pero ello no era porque doña SAGRARIO tuviera alguna obligación legal, sino como se dice, “un favor”, ya que si fuera porque la afiliada hubiera sido empleada, también la habrian (sic) afiliado a un Fondo De Cesantias (sic)»; indicó que era tan notoria la mala fe que «aunque en los hechos menciona que le terminaron el contrato, ella sigue pagando mensualmente a SaludCoop en las mismas condiciones como siempre lo hizo»; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante e inexistencia del contrato de trabajo.


Por su parte, los herederos de J.G.R., quien era hermano de la causante, J.H.G.M., María Ufelmina Gualteros Miranda y R.I.G.M., al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron en su totalidad.


En su defensa propusieron como excepciones perentorias las de inexistencia de la relación contractual de trabajo entre las partes, fraude y genérica.


En relación con los herederos indeterminados el despacho nombró curador ad litem, quien se opuso al éxito de las pretensiones y frente a los hechos indicó que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: prescripción y la falta de legitimación en causa por pasiva de las demandadas, personas naturales indeterminadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 11 de junio de 2009, absolvió a H.G.M., María Eufemina Gualteros Miranda y R.I.G.M., en su calidad de herederos determinados, como a los herederos indeterminados de la señora S.W.R., de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral o de contrato de trabajo propuesta por los herederos determinados de S.W.; condenó en costa a la parte actora, y ordenó que en caso que la sentencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia.


Para desatar el recurso de alzada, consideró como fundamento de su decisión el estudio de la existencia de la relación laboral.


De cara al asunto referido, el ad quem determinó como normatividad aplicable el artículo 177 del CPC «al que se acude por expresa remisión que a él hace el artículo 145 del CPL y SS», resaltando que aquel que pretende el éxito de sus pedimentos le concierne «probar los soportes de hecho de los mismos»; de modo que «quien alega la existencia de un contrato de trabajo le corresponde inicialmente, probar que hubo la prestación del servicio, e inmediatamente también las fechas límites dentro de las cuales se desarrolló el mismo, para que pueda entonces ser acreedor a los derechos que reclame si obviamente se demuestra que a ellos podía acceder».


Dicho esto, encontró el colegiado que la pasiva alegó la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, la no residencia de la causante empleadora en dicha localidad, la presencia de una amistad entre las partes y, por ende, la inexistencia de horario, subordinación y salario.


Así mismo, sostuvo el Tribunal que los medios de convicción no daban plena certeza de que la «vinculación que operó entre la actora y la parte demandada, fue un contrato de trabajo como ésta lo quiso alegar», por cuanto al analizar el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, ésta incurrió en contradicciones que no permitían establecer la existencia de la relación laboral, transcribiendo al efecto lo siguiente:

En efecto del interrogatorio de parte que absolvió la demandante se infiere cuando le preguntaron sobre la fecha y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a la señora S.G. (sic) R. contestó: “En 1990 llegue a la casa de la señora GUALTEROS (sic) en calidad de inquilina tomando una habitación en arriendo, estableciendo un lazo de amistad en la cual la señora se dio cuenta de que yo era una persona eficaz, pidiéndome el favor de que trabajara para ella en la cual deje de ser inquilina y pasé a ser empleada, a partir de la fecha el 5 de marzo de 1991, siendo esto un contrato verbal, desempeñando cargo como acompañante, auxiliar en enfermería por conocimientos, mejor dicho tocaba ser todera teniendo yo que disponer de tiempo porque ella vivía en la vereda, Bosachoque, también aquí en Bogotá y el boquerón-Tolima”. A la pregunta si tuvo otros trabajos cuando estuvo al servicio de la señora Sagrario Gualteros (sic) R. contestó: “No es cierto y aclaro porque tenía que estar disponible dentro de las 24 horas para prestar el servicio con ella”


Cuando se le preguntó si era graduada como auxiliar de enfermería contestó: “sí y aclaro, dada la circunstancia de que no tenía tarjeta profesional la señora S. me apoyó para que me especializara en la carrera de auxiliar de enfermería, estudiando en las horas de la noche al finalizar el semestre de la carrera, pase a estudiar en el día porque el instituto nos exigía las prácticas de día y no de noche, la fecha de graduación fue culminada el día 6 de diciembre de 1998”.


Adujo que la certificación obrante a folio 42 acreditaba que la actora cursó y aprobó el grado undécimo en la jornada nocturna de la Institución Educativa Distrital Marco A.C.; y que la documental vista en la página 43 daba cuenta que la demandante «cursó y aprobó el programa de Técnico Auxiliar de Enfermería en 1998, en la jornada de la mañana». Agregó que los estudios adelantados por la demandante fueron realizados cuando, según su dicho, laboraba para la señora S.W.R..


Igualmente, al estudiar las declaraciones de los testigos dedujo lo...

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