SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51862 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51862 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51862
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14627-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL14627-2017

Radicación n.° 51862

A.N.° 10


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de marzo de 2011, en el proceso Ordinario que instauró MARIO CONTRERAS MÉNDEZ contra el BANCO DE BOGOTÁ, en el que se llamó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


La Administradora Colombiana de Pensiones, allega la petición que se observa a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, solicitando la sucesión procesal. La Sala atendiendo que el extinto Instituto de Seguros Sociales, actuó como administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida, declara la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2.012, y demás normas concordantes.


I.ANTECEDENTES


Mario Contreras Méndez llamó a juicio al Banco de Bogotá, con el fin de que se declarara que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en tal virtud, al actor se le debía aplicar el artículo 260 del CST; el demandado está en la obligación legal de reconocer al demandante la pensión de jubilación; cuyo monto debía ser del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; condenar a la demandada a pagar las mesadas pensionales; ordenar, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reajustar el monto de la pensión; a reconocer los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 citada; pagar al demandante la sanción, indexada prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por no haberse reconocido y pagado la pensión de jubilación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante nació el 13 de abril de 1940; laboró para la demandada por espacio de 24 años, 4 meses y 17 días; inició sus labores el día 14 de octubre de 1960 y se retiró del servicio el 3 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de gerente de la sucursal de Maicao, devengando un salario mensual de $277.500; que demandó al Banco de Bogotá en un primer proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; por sentencia del 27 de julio de 2004 se le negó la pensión deprecada judicialmente, sentencia que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que el anterior proceso judicial no hizo tránsito a cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto en el primer proceso se persiguió la pensión especial de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en éste, se persigue la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.


Que de acuerdo con lo anterior y del principio de favorabilidad, le era aplicable el artículo 260 del CST; para liquidar la pensión deprecada debía tomarse el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que al no haberse reconocido por la demandada la aludida pensión, se generó la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, que debía indexarse; que está legitimado para reclamar la referida pensión, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST; y la demandada está legitimada para reconocerla, hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez, caso en el cual el banco deberá seguir pagando el mayor valor entre la que reconozca el ISS y la que venía pagando; el Banco de Bogotá afilió al actor al ISS entre septiembre de 1968 y el 15 de octubre de 1974 y del 16 de agosto de 1978 al 1° de abril de 1985, para un total de 13 años y 9 meses; el banco demandado no pagó los aportes del actor entre el 16 de octubre de 1975 y el 15 de agosto de 1978; por estar en el régimen de transición, los requisitos para acceder a la pensión eran los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y según Resoluciones 2466 del 22 de junio de 2000 y 910 del 23 de marzo de 2001, el actor tenía 785 semanas, de las cuales 325 se encontraban cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, razón por la que el ISS negó la pensión de vejez al actor.


Al dar respuesta a la demanda, el banco se opuso a todas las pretensiones y llamó en garantía al ISS.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral con el demandado Banco de Bogotá, la renuncia voluntaria, el último cargo desempeñado, el trámite del proceso ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la sentencia proferida, tanto por ese juzgado como por el Tribunal, lo pretendido en esa anterior contienda, esto es la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 161 de 1971, al igual admitió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo establecía el régimen de transición; respecto de los demás los negó.


En su defensa propuso como excepciones de mérito, las que denominó carencia de acción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento ilícito, prescripción de la acción y buena fe.

Por su parte, una vez decretado el llamamiento en garantía, (f.° 85 cuaderno principal), el ISS al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio como ciertos parcialmente el primero, aunque sin relación alguna con el hecho al que se refiere y el cuarto, en relación con que la demandada afilió al actor entre septiembre de 1968 a octubre de 1975 y del 16 de agosto de 1978 al 1° de abril de 1985, y no le constaba el segundo y tercero.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción y presunción de legalidad de los actos administrativos.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió la primera instancia, mediante sentencia adiada el 13 de febrero de 2009, (folios 205 a 220), declaró que la demandada Banco de Bogotá, debía reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, a partir del 29 de abril de 1995, sobre la base de un salario de $92.500, que debía indexarse; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, reconociendo entonces el derecho a partir del 20 de noviembre de 2001; declaró no probado los demás medios exceptivos; condenó al banco demandado a reconocer la pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 2001 y hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, aplicando los reajustes legales, incluyendo mesadas adicionales, tomando como salario $92.500 e indexado a partir de esta última fecha, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente; condenó en costas a la demandado; absolvió al banco de las demás cargos formulados; absolvió al ISS de todas las pretensiones, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y de la demandada Banco de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, revocando los numerales primero, segundo y tercero...

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