SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91909 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91909 del 07-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91909
Número de sentenciaSTP8065-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Junio 2017

P.S.C. Magistrada ponente STP8065-2017 Radicación n°. 91909 Acta 184

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por E.A.V.A., contra el fallo proferido el 19 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA.

ANTECEDENTES

Señaló el accionante que es propietario del establecimiento de comercio Vida, Naturaleza y Turismo – V., cuyo objeto social es la operación ecoturística en diferentes parques naturales de Colombia, con 10 años de experiencia en dicho campo.

Adujo que de acuerdo con el informe técnico emitido por Parques Nacionales, 21 visitantes ingresaron el 21 de octubre de 2016 a un área protegida –considerada zona de preservación para la conservación macarena Sur-, quienes se encontraban a cargo de M.S., persona vinculada laboralmente con V. y quien había sido designada para tramitar los permisos ante la aludida entidad.

Indicó que el 28 de octubre siguiente, Parques Nacionales Naturales de Colombia emitió el auto n°. 002, a través del cual le impuso como medida preventiva a la empresa que representa, la suspensión de labores o prestación del servicio de operador turístico de atractivos de áreas protegidas por el término de seis (6) meses o hasta que se resolviera el proceso sancionatorio ambiental o cesaran las causas que originaron la sanción, sin tener competencia para ello, pues correspondía a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - Cormacarena.

Manifestó que el 8 de noviembre de la pasada anualidad, Parques Nacionales Naturales envió un correo masivo a las sociedades dedicadas al ecoturismo, en el que informó la medida preventiva impuesta y advirtió «que cualquier empresa que tuviera relación comercial con V. podía verse inmersa en un proceso sancionatorio ambiental que podía culminar con la inhabilidad para operar en los escenarios de zonas protegidas y la pérdida del registro nacional de turismo», situación que considera como una campaña de desprestigio injustificado que afecta su derecho al buen nombre.

Afirmó que su sustento, el de su familia y el de los empleados de la compañía se deriva de los paseos ecoturísticos que realiza y ante la medida preventiva, deberá terminar los contratos de trabajo de sus colaboradores.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y buen nombre y en consecuencia, que se «levante» la medida preventiva impuesta en el auto n°. 002 del 28 de octubre de 2016 o se suspendan los efectos jurídicos y se detenga la campaña de desprestigio. Además, se le pidan disculpas públicas, a través de los medios de comunicación, portales de internet y redes sociales.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, al considerar que el accionante puede acudir al proceso sancionatorio que se adelanta ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo especial La Macarena – Cormacarena y solicitar el levantamiento de la medida preventiva, toda vez que Parques Nacionales Naturales de Colombia remitió el expediente adelantado contra la empresa del actor y dicha entidad emitió la resolución PS-GJ1.2.6.016.1602 del 18 de noviembre de 2016, en la que ordenó la apertura de la investigación.

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable ni el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la medida preventiva se impuso desde octubre de 2016 y solo hasta marzo de 2017 se acudió al amparo constitucional.

De otro lado, señaló que Parques Nacionales Naturales de Colombia vulneró el derecho al buen nombre al divulgar información acerca de la sanción impuesta y además, conminar a los interesados a «abstenerse de realizar alianzas comerciales y/o compras directas con esa empresa de turismo- V.»-, bajo la amenaza de ordenar la apertura de procesos sancionatorios ambientales, decreto de inhabilidades y pérdida del registro nacional de turismo, lo que repercutió de manera negativa en la actividad desarrollada por la empresa de V.A..

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por E.A.V.A., respecto de la protección de los derechos al debido proceso y defensa, acorde con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho al buen nombre de la empresa “Vida, Naturaleza y Turismo” VINATUR, por las razones indicadas en la parte motiva.

TERCERO. Ordenar al Director General de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA para que, si no lo ha hecho, disponga lo necesario para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda por todos los medios donde hizo la inicial divulgación (correo electrónico, periódicos virtuales, páginas web de esa entidad y de la Alcaldía de La Macarena, redes sociales, comunicados al sector hotelero y demás) a publicar una rectificación de información en la cual se indique i) que la empresa agencia operadora “Vida, Naturaleza y Turismo” VINATUR no está sancionada sino suspendida preventivamente en los estrictos términos indicados en la parte Resolutiva del Auto No. 002 de 28 de octubre de 2016, y finalmente, ii) que ninguna de las consecuencias señaladas –procesos sancionatorios ambientales, decreto de inhabilidades y pérdida del registro nacional de turismo-, tiene lugar por el establecimiento de alianzas comerciales o compras directas con la empresa de turismo VINATUR[1].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por E.A.V.A., quien refirió que se cumple el requisito de la inmediatez, pues se notificó el 31 de octubre de 2016 de la medida preventiva e interpuso la acción de tutela el 10 de marzo del presente año.

Además, reiteró la afectación de sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que Parque Nacionales Naturales de Colombia no tenía competencia para emitir la medida preventiva, contra la cual no procede recurso alguno ni se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Adujo que la entidad en cita, tenía hasta el 15 de noviembre de 2016 para ordenar la apertura de la indagación preliminar y no lo hizo, por lo tanto, era procedente el amparo invocado.

Afirmó que en contra de su empresa pesan dos medidas preventivas, una emitida por la entidad demandada y otra por Cormacarena, lo que afecta el principio del «non bis in ídem».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma,...

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