SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00301-00 del 14-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873998197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00301-00 del 14-03-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3045-2014
Fecha14 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00301-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC3045-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00301-00

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela promovida por C.H.Y.F.R. frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados G.I.E., I.A.F.B. y C.A.B.A..

  1. ANTECEDENTES

1. Acudió la gestora por medio de apoderada judicial al presente resguardo para que se le protejan las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida digna, familia y justicia, las cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Como fundamento de su pretensión, señaló que dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, seguido en el Juzgado accionado, solicitó la fijación de alimentos provisionales mientras se lleva a cabo el referido juicio, la cual fue denegada por autos del 8 y 26 de abril de 2013. Esta última decisión fue recurrida y mantenida mediante providencia del 29 de mayo, concediéndose el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

3. Puntualizó que el 6 de junio siguiente, canceló el valor de las copias para surtir la alzada, no obstante, una constancia secretarial informó «(…) no existir pago de copias auténticas dispuestas en el auto del 29 de mayo de 2013 para la apelación». Posteriormente, acreditando el recibo de pago, procedieron a remitir las piezas procesales pertinentes al superior.

4. El 3 de febrero de 2014, el Tribunal «(…) neg[ó] los alimentos provisionales, por no existir declaración de unión marital, confirmando [el] auto del juzgado de primera instancia (…) descono[ciendo] (…) [su] existencia [en] el acta del 19 de febrero de 2013».

5. Censuró igualmente la condena en costas impuesta a su cargo, pues «(…) no tiene sentido ni lógica jurídica que se [le] castigue por pedir al estado la protección de sus derechos fundamentales». Finalmente, recalcó que cuando el ad quem tomó la decisión confirmatoria, ya el Juzgado de primera instancia había proferido sentencia, haciendo las declaraciones de ley, la cual no se encuentra ejecutoriada por cuanto se interpuso recurso de apelación.

1.1. La respuesta de los accionados

El Juzgado Sexto de Familia, remitió el original del expediente informando que dentro del juicio de unión marital de hecho, materia de esta acción, el día 14 de enero de 2014, se emitió fallo acogiendo las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte actora.

Reseñó que el 26 de abril de 2013, se emitió pronunciamiento respecto de los alimentos provisionales requeridos, «(…) los cuales fueron negados por improcedentes, toda vez que [para] la prosperidad de dicha medida debe probarse la existencia de la unión marital alegada, lo cual no se había [acreditado], teniendo en cuenta que se esta[ba] en la etapa probatori[a]».

El colegiado convocado guardó silencio

  1. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda constitucional se encamina a combatir las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia las cuales negaron la fijación de los alimentos provisionales solicitados por la accionante dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, existencia y disolución de la sociedad patrimonial, conformada con H.P.G..

2. Se ha dicho insistentemente que cuando una providencia es violatoria de las garantías ius fundamentales de los sujetos intervinientes, debe ser aniquilada por...

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