SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02580-00 del 14-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873998203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02580-00 del 14-12-2011

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002011-02580-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

Ref.: 11001-02-03-000-2011-02580-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.T.U.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados J.H.T.A., L.A.T.V. y M.J.F.V..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 28 de septiembre de 2011, decisoria del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en el proceso ordinario de pertenencia de J.M.G.G. contra S.U., H.U. e indeterminados; y, en consecuencia, solicita ordenar a la Sala de decisión acusada “que proceda nuevamente a resolver lo conducente”.

2. Sustenta el amparo en síntesis así:

En el año 2003 se presentó la demanda genitora del referido proceso en contra de S.U. y H.U., como titulares de derechos reales principales, a pesar de que éstos para esa época habían fallecido y aún así el proceso se tramitó con emplazamiento de los demandados, a quienes se les designó curador ad litem.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 3 de agosto de 2006 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

Enterado de tal situación, interpuso, por intermedio de apoderado, recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez tramitado fue resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante providencia de 28 de septiembre de la presente anualidad en la que declaró infundado dicho medio impugnativo, con el solo argumento de que el recurrente no demostró que dentro del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión el demandante, J.M.G.G., hubiera tenido conocimiento del deceso de los señores S.U.B. y H.U..

La anterior decisión configura vía de hecho, porque el artículo 380, numeral 7 ídem no establece “una condición subjetiva”, como la que impone el Tribunal, pues no es necesario el conocimiento por parte del demandante del fallecimiento de los titulares de derechos reales principales; por el contrario, el citado precepto contempla una “condición absolutamente objetiva”, cuestión que se establece con las causales de nulidad previstas en el artículo 140, al punto que el artículo 142 del mismo código en lo concerniente a la causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento, autoriza su alegación aún mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

En suma, no ha debido el Tribunal ocuparse de si en dicho proceso el demandante conocía o no conocía esa situación, “… [porque en tal caso se pone al recurrente frente a la necesidad de probar hechos respecto de los cuales la ley no impone cargas]”.

3. La Corte admitió la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Como en otras ocasiones se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma forma, se ha señalado la improcedencia, por regla de principio, de esta acción pública contra providencias o actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del orden jurídico, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

2. Como cuestión liminar, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:

(…) por mandato expreso, la sentencia ejecutoriada conclusiva de un proceso es definitiva, firme e inmutable.

“Empero, para preservar la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, el ordenamiento estatuye el recurso de revisión y disciplina su procedencia, legitimación, oportunidad, causas y efectos en un marco normativo de aplicación e interpretación estricta, excepcional y restringida, tutelar de la imprescindible seguridad y certidumbre jurídica.

“En este contexto, la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y ‘su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador’ (sentencia de 16 de...

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