SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84192 del 23-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84192 del 23-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2472-2016
Número de expedienteT 84192
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2016





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2472-2016 Radicación No. 84.192 Acta No. 45



Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Apoderado General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante –UGPP-, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:


Que el señor R.R.B.P. nació el 16 de octubre de 1929 y falleció el 3 de septiembre de 2005, tal como consta en el Registro Civil de Defunción.


Que durante su vida laboral prestó sus servicios al Estado durante 15 años, 3 meses y 25 días, distribuidos de la siguiente manera: al Servicio Seccional Salud Bolívar desde el 12 de enero de 1955 hasta el 20 de septiembre de 1955, y desde el 23 de enero de 1956 hasta el 18 de mayo del mismo año; al Servicio Seccional Salud Sucre desde el 10 de octubre de 1967 al 15 de octubre de 1969, y desde el 27 de octubre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1974, y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 23 de febrero de 1983.


Que con ocasión del fallecimiento del señor B.P., su cónyuge, Alina Olivares Prados, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la extinta Cajanal mediante Resolución nº. 51757 del 3 de octubre de 2006, «por no reunirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993», que fue confirmada por la Resolución nº. 11410 del 13 de abril de 2007, ya que «I-El causante solo laboró al servicio del Estado 14 años, 5 meses y 15 días, II-Porque el causante no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento…».


Que debido a lo anterior, la interesada inició proceso ordinario laboral ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante fallo del 27 de junio de 2008 absolvió a la Caja de Previsión Social –Cajanal E.I.-.

Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión el 18 de diciembre de 2008, y en su lugar condenó a la entidad al considerar que de las pruebas allegadas se desprendía que el causante «laboró al servicio de diferentes entidades, por un término de 1.022 semanas cotizadas siempre a CAJANAL», además de que si bien falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, había reunido los requisitos con anterioridad con base en la Ley 33 de 1085 para tener derecho a la pensión de jubilación, y por ello «es bajo el amparo de la misma que debe reconocerse a favor de la enjuiciante la sustitución pensional». Seguidamente, explicó que como se había acreditado la condición de beneficiaria, era necesario reconocer la sustitución en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del señor R. durante el último año de servicio a partir de noviembre de 1984.


Que el 29 de enero de 2009, el Tribunal complementó el fallo condenando a Cajanal a «reconocer y pagar sustitución pensional a la señora A.O. de B. a partir del mes de noviembre de 1984, en cuantía de $3.304.087, cuyo retroactivo se ajustará año hasta la época actual».


Que por Resolución nº. UGN 052943 del 25 de julio de 2012, Cajanal cumplió la orden anterior, «Reconociendo pos mortem una pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor B.P. (…) en cuantía de $74.471 M/CTE, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1984 pero con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2003, por prescripción trienal, mesada que a partir del 2008 debería continuar en la suma de $3.304.087», acto que fue aclarado por la UGPP mediante Resolución nº RDP 002358 del 22 de enero de 2015, en el sentido de que el reconocimiento sería a partir del 1º de noviembre de 1984 y no del 20 de junio de 2003.


Que como la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP, la unidad debe reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.


Que la señora O.P. fue incluida en nómina de pensionados mediante Resolución nº. UGM 052943 del 25 de julio de 2012, desde el 1º de marzo de 2014, y actualmente se encuentra activa en dicha nómina con Resolución RDP 002358 del 22 de enero de 2015.


Que la sentencia de la autoridad demandada son adversas a derecho, pues «van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la...

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