SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52953 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52953 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL18749-2017
Número de expediente52953
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL18749-2017

Radicación n.° 52953

Acta 15



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso instaurado por él contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en calidad de propietaria y/o adquirente de EADE S.A., LIQUIDADA.

  1. ANTECEDENTES

Gustavo Antonio Maldonado Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de propietaria y/o adquirente de EADE S.A., Liquidada, para que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por él con la parte demandada, por vicio en el consentimiento, en consecuencia, se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM ESP; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir; el pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo que permanezca desvinculado y; que no se presentó interrupción en la prestación del servicio.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró en el cargo de Staff Administrativo al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP Liquidada, desde el 19 de septiembre de 1988 hasta el 25 de julio de 2006; que el 24 de julio de 2006 fue citado por la empresa a una reunión en el Municipio de Caldas, para recibir una propuesta de la posible terminación del contrato de trabajo; que una vez allí fue informado que la empresa se iba a liquidar, por lo que debía optar entre firmar un acuerdo de terminación, o sería despedido con una indemnización pagadera en tres meses, puesto que, no había más nada que hacer y; que por esa presión firmó el acta de conciliación.

Señaló que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, el cual, funciona en la empresa EADE, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2007, la cual consagra la estabilidad laboral en la cláusula 17, que convencionalmente se encuentra pactada la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y; que la cláusula 71 consagra la «sustitución patronal» para el evento en que se produzca cambio de patrono.

Al dar respuesta a la demanda, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pasiva se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto a la nulidad del acta de conciliación, señaló que hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones que denominó: ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación y, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, absolvió a la demandada de lo pretendido por el accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por la demandante mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmando la sentencia apelada.

Para ello, la Colegiatura consideró lo siguiente:

DE LA NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

La prueba documental relacionada, en particular la comunicación del 24 de julio de 2006, mediante la cual se convoca a todos los trabajadores de la accionada, para proponerles la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, formalizado luego en la conciliación efectuada ante el Ministerio de la Protección Social, según el acta contentiva del mismo, que reposan a folios 220 a 223 del proceso, permite inferir sin duda para esta instancia judicial, la inexistencia bien de la fuerza o del error, al alud irse indistintamente a ellos en el petitorio, como vicio en el consentimiento del hoy accionante, quien gozaba de la plena facultad de decisión sobre el convenio propuesto por la empresa, por tratarse de una persona con estudios superiores, el de contador público con especializaciones, cuyo discernimiento no puede manipularse fácilmente, al punto de afirmar que fue víctima de un claro engaño para la aceptación del ofrecimiento, tal vez propio de quien posee escaso conocimiento en virtud a su grado de educación.

Es más, el actor aunado a su status de profesional especializado, tuvo la oportunidad de haber obtenido la asesoría requerida en caso de cualquier duda en torno a la propuesta, en tanto participó de la reunión llevada a cabo con anterioridad a la celebración del acto conciliatorio, en la cual también conoció; que la bonificación económica tasada en una cuantía de $94.105.220.00, por el fenecimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, era incluso superior en un diez por ciento (10%), a la estipulada en la convención colectiva de trabajo vigente por los años 2004-2007, de la cual era beneficiario, y así lo confesó al absolver interrogatorio de parte a fojas 290 y vto.

Conforme a lo anotado, sí resulta ahora poco ético aludir a un "soborno" de parte de la entonces empleadora, cuando se insiste, la aceptación de la por demás jugosa suma de dinero, provino de una persona suficientemente capaz, o al menos en el proceso no existe prueba en contrario, por tanto dicha manifestación de voluntad no se halla viciada en modo alguno, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado en la validez de ofrecimientos como el planteado en la contienda, para efectos del retiro voluntario del trabajador, al decir:

Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en diario devenir de las relaciones laborales de la...

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