SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00426-01 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00426-01 del 25-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002015-00426-01
Número de sentenciaSTC2192-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2192-2016 Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00426-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por M.T.G.B. contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida «digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la cuota provisional de alimentos que le fue fijada dentro del proceso de divorcio que en su contra promovió L.J.O.O..

Solicita, entonces, «dej[ar] sin efectos la decisión adoptada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad», y, en consecuencia, que se «tomen las medidas [necesarias] (…) a fin de disminuir el alto porcentaje [de la cuota de alimentos provisional] decretado por el Juzgado accionado» (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que nunca que se acreditó que abandonó ni incumplió con los alimentos a favor de sus hijas, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta al resolver el recurso de reposición que formuló la demandante contra el auto admisorio de la demanda, revocó la cuota provisional de alimentos que había fijado en un 50% de un salario mínimo a favor de las menores, y en su lugar, dispuso que sería un 30% de los honorarios de los contratos de prestación de servicios que tiene.

Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues «por querer darle lo mejor de los mejor a [su] esposa (…) y a [sus] dos hijas (…) contraj[o] obligaciones financieras con diferentes entidades (…) que superaron de forma exorbitante [su] capacidad económica», el Juzgado de conocimiento se abstuvo de emitir pronunciamiento, por no haber lugar a ello.

Indica que si bien como médico especialista mensualmente obtiene como retribución por su trabajo la suma de $33.000.000,oo, tiene que pagar obligaciones financieras del orden de $20.000.000,oo, razón por la que dado el descuento ordenado por el Despacho, se ha visto abocado a «una terrible y penosa situación económica».

Finalmente sostiene, que no posee otros mecanismos para procurar la defensa de sus intereses frente a la decisión aludida, por lo que acude al amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 15, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Defensora de Familia del I.C.B.F. adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta puntualizó, que el porcentaje fijado como cuota de alimentarios provisionales a favor de las hijas del interesado, «se ajusta a lo que la ley tiene previsto para fijar los mismos, teniendo en cuenta además su estrato, su ritmo de vida, [la] clase social y demás aspectos que inciden en un alto gasto mensual» (fl. 117, íd.).

La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la citada ciudad, remitió copia del expediente contentivo del proceso de divorcio que se censura (fl. 118, ibídem).

La interviniente L.J.O.O., precisó que no se ha vulnerado prerrogativa alguna al accionante dentro del asunto debatido, pues la decisión que censura obedece a los parámetros establecidos por la ley, a las necesidades de sus menores hijas y a los ingresos mensuales por valor de $33.000.000,oo que éste percibe (fls. 119 a 126, Cit.).

Por su parte la Procuradora 11 Judicial de Familia, adujo que el petente dispone de otro mecanismo para la defensa de sus intereses, como es el proceso de regulación de cuota alimentaria; además, que «de conformidad con lo que estipula el No. 1 del Art. 130 del C. I. A., el porcentaje del 30% que el Juez de conocimiento señaló como cuota provisional de alimentos en favor de las niñas, se ajusta a esos parámetros legales y como tal no hay violación al derecho constitucional del mínimo vital, que alega el memorialista, pues en simple operación aritmética (…) a él le queda para su mínimo vital, el 70% de sus ingresos» (fl. 128 y 129, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que luego de revisar cada una de las actuaciones proferidas en el interior de la controversia que se censura, «no observ[ó] ninguna irregularidad (…), pues la parte accionante ha tenido y tiene todas las oportunidades procesales para satisfacer sus derechos fundamentales, el debido proceso y el mínimo vital y móvil» (fls. 131 a 141, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando, en suma, que el a quo analizó en indebida forma los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y las pruebas adosadas (fls. 148 y 149, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada puntualmente contra la providencia proferida el 23 de octubre pasado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, a través de la cual se dispuso, entre otras, «REVOCAR (…) el numeral 5 del auto de fecha 03 de septiembre de 2015 y en consecuencia DECRETAR una cuota provisional de alimentos a cargo del demandado y en favor de las menores I.S. y S.G.G.O. por una suma equivalente al 30% de todo lo que percibe el demandando, principalmente de los contratos de prestación de servicios con las clínicas DUARTE, UNIPAMPLONA, SANTA ANA, CONEURO Y LA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA de la ciudad de Cúcuta», dentro del proceso de divorcio que L.J.O.O. promovió en contra de M.T.G.B. (fls. 75 a 78, cdno. copias), pues en sentir de este último, se desconoció no solo que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria frente a sus hijas, sino que tiene elevadas obligaciones financieras que le...

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