SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101816 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101816 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15865-2018
Fecha29 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 101816
Tutela de Primera Instancia

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP15865-2018

Radicación n.º 101816

Acta n. 395

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por P.B. de Campo, M.E.S.L., C.I.G.P., M.I.S.C., Alba Oliva Chica Zambrano, M.V., A.S., M.R., C.R., W.O.G., M.C.V.N. y M.F.Z., contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado bajo el radicado interno de la Corte n.° 56837.

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos y fundamentos de la acción

Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende:

2.1.1 Los demandantes, por un tiempo promedio de 27 años, se vincularon por contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CARVAJAL S.A., que luego por sustitución patronal pasó a CARGRAPHICS S.A. y posteriormente, por el mismo fenómeno jurídico, a MANUFACTURAS COLOMBIANAS DE POPAYÁN S.A. [en adelante M.P.S.], todas ellas pertenecientes al grupo empresarial CARVAJAL de la ciudad de Cali.

2.1.2 M.P.S. solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de cierre definitivo de la empresa, situación autorizada en el mes de mayo de 1999 por Resolución n.° 000704, razón por la cual fueron despedidos los ahora accionantes, a quienes en la liquidación final sólo se pagó el 50% de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento que la empleadora no tenía más capital que lo así cancelado.

2.1.3 Al momento de cesar labores existía unidad de empresa entre CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y M.P.S., peculiaridad que llevó a reclamar su reintegro a la empresa unitaria o, en subsidio, el pago del 50% de la indemnización por despido injusto no efectuado por la última de las mencionadas.

2.1.4 Acudieron, entonces, al proceso ordinario laboral para la obtención de las mencionadas pretensiones, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, célula judicial que en providencia de diciembre 2 de 2011 declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, propuesta por CARVAJAL S.A. y, en consecuencia, la absolvió de aquellas.

2.1.5 Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012 confirmó la de primer grado.

2.1.6 Contra la decisión de segunda instancia, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación que fue fallado de fondo por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL1826–2018, 16 may. 2018, rad. 56837), en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal aludido.

2.1.7 Acusan los actores que la Corte vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, al incurrir en un defecto fáctico (causal especial de procedibilidad de la acción de tutela) por cuanto omitió valorar en debida forma las pruebas alegadas ante esa instancia, las que demostraban no solo la contratación laboral a término indefinido, sino la figura de la sustitución patronal y la omisión en pagar el 100% de la indemnización por despido injusto, y si la sociedad M.P.S. ya está liquidada, era CARVAJAL S.A., por unidad de empresa, quien debía responder por sus emolumentos.

2.1.8 Se reprocha igualmente que la accionada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional (CC T–568–1999) que señalan que los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical aprobados por el Consejo de Administración de la OIT tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano.

2.1.9 Solicitan, en consecuencia, dejar sin efecto la aludida sentencia de casación, y se ordene a la Colegiatura demandada proferir una nueva providencia bajo los lineamientos del Comité de Libertad Sindical, ordenando su reintegro o, en su defecto, el pago de una indemnización integral de perjuicios a cargo de CARVAJAL S.A.

2.2 Respuesta a la acción constitucional

2.2.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su secretario, se limitó a referir las partes e intervinientes dentro del trámite ordinario laboral adelantado por ese despacho bajo el radicado 2003–00103, mismo que actualmente se encuentra archivado.

2.2.2 La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó se declare la improcedencia del amparo tutelar deprecado, en razón a que la determinación por ella proferida se hizo con respeto a la Carta Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

Explicó que los tres cargos propuestos por los recurrentes se resolvieron de manera conjunta dada su similar finalidad, no obstante, se resolvió no casar la sentencia confutada, tras advertir que la acusación no había cuestionado la totalidad de los soportes argumentativos de la decisión que procuraba quebrar, habida cuenta que se controvirtió un supuesto jurídico ajeno a su contenido.

Advirtió que los solicitantes en tutela pretenden revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional, escenario para el que no está destinado el recurso de amparo.

Los demás vinculados al trámite constitucional, dentro del término concedido para el efecto, no realizaron pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad judicial demandada, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas de P.B. de Campo y otros, al no ser casada una sentencia de segunda instancia que, en su momento, les negó las pretensiones de reintegro, o indemnización integral de perjuicios que demandaban a su ex empleadora (por unidad de empresa, según su sentir).

3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo.

Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante; (v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza.

En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico[1]; (ii) defecto procedimental absoluto[2]; (iii) defecto fáctico[3]; (iv) defecto material o sustantivo[4]; (v) error inducido[5]; (vi) decisión sin motivación[6]; (vii) desconocimiento del precedente[7]; y, (viii) violación directa...

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