SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101466 del 29-11-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 29 Noviembre 2018 |
Número de expediente | T 101466 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP15867-2018 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15867-2018
Radicación n. 101466
Acta n. 395
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], actora en el presente diligenciamiento, frente a la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 2005–01024, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos:
Relata la promotora que R. de J.V.G. nació el 26 de diciembre de 1947; que prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística del 14 de abril de 1969 al 30 de marzo de 1974 y en la Rama Judicial desde el 1.º de febrero de 1984 hasta el 30 de mayo de 2004, siendo el último cargo el de Juez Municipal, y que adquirió su estatus de pensionado el 26 de diciembre de 2002.
Indica que por medio de Resolución n.º 1820 de 4 de febrero de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de V.G. una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme lo estipula la última disposición en cita y con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.280.271, 94 efectiva a partir del 1.º de mayo de 2003 condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio oficial.
Expone que mediante Resolución n.º 10232 de 14 de marzo de 2005, Cajanal reliquidó la pensión y elevó la cuantía a la suma de $2.480.812,56 a partir del 1.º de junio de 2004.
Narra que R. de J.V. instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad en cita, con miras a obtener la reliquidación de su pensión conforme el Decreto 546 de 1971, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 13 de abril de 2007, resolvió condenar a la convocada a juicio al reajuste de la referida pensión al monto de $4.225.101.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzo de 2008, confirmó tal determinación.
Manifiesta que en cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta Cajanal emitió el acto administrativo n.º 3093 que reliquidó la pensión en cuantía de $3.374.225,97 efectiva a partir del 1.º de junio de 2004 y a partir del 14 de abril de 2007 en cuantía de $4.225.101, decisión que fue adicionada mediante Resolución n.º UGM 17888 de 18 de noviembre de 2011 en el sentido de ordenar los descuentos sobre factores salariales no cotizados pero que sí fueron objeto base de la liquidación pensional.
Refiere la promotora que mediante Resolución Nº UGM 057822 del 2 de noviembre de 2012 reliquidó la prestación a partir del 1.º de abril de 2007.
Indica que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada a la aquí accionante, quien reporta mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional, y que, a la fecha de presentación de esta acción, V.G. se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución n.º UGM 57822 de 2 de noviembre de 2012.
Cuestiona que las decisiones de las autoridades endilgadas, son contrari[a]s al ordenamiento jurídico y a...
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