SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-02484-01 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-02484-01 del 25-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2200-2016
Número de expedienteT 1100102040002015-02484-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2200-2016

R.icación n.° 11001-02-04-000-2015-02484-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por H.V.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al «restablecimiento del derecho», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionada, con ocasión de las providencias emitidas el 30 de septiembre de 2013 y 1° de octubre de 2015, dentro del proceso penal que se inició luego de la denuncia por él interpuesta contra una serie de «funcionarios judiciales y particulares».

Solicita entonces, en lo fundamental, que se i) Declare la existencia de una VIA DE HECHO en las actuaciones de los Funcionarios de Primera y Segunda Instancia que actuaron dentro del proceso penal referenciado», y, ii) se «revoque la prescripción decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio», para en su lugar, «emitir una decisión de fondo por medio de sentencia, que permita acceder al Recurso Extraordinario de Casación, ya que a la fecha no se ha constituido la prescripción de la acción penal, al tratarse de un delito continuado y con efectos actuales en el proceso de sucesión» (fls. 21 y 22, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial, que «producto de un (…) sin número de situaciones y actuaciones» generadas por las autoridades judiciales accionadas, se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales, pues por «acción, omisión y permisión han burlado y manipulado el ordenamiento jurídico formal y procesal».

Aduce que por auto del 1° de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio declaró la prescripción de la acción penal, dentro del litigio seguido en contra de A.L.S., E.C.G., O. y C.V.S., por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, pese a ser evidente que sí incurrieron en dichas conductas, y a «todos los atropellos que h[a] recibido en [su] búsqueda y clamor de justicia», pues durante todo el trámite procesal solicitó se le diera impulso al mismo en aras de que se resolviera de fondo la controversia penal, y contrario a ello, «siempre se actuó en contra de [sus] intereses y [se] favoreci[ó] a los procesados, con dilaciones injustificadas y actuaciones faltas de toda objetividad y transparencia», desconociendo el acervo probatorio recaudado frente a la real responsabilidad de los imputados (fls. 1 a 4 del cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Fiscal 3° Seccional de Villavicencio, en calidad de vinculado, adujo en suma, que previa revisión del expediente objeto de queja, no se evidencia vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales del actor, y menos aún en lo que respecta a las actuaciones adelantadas por dicha autoridad (fls. 178 y 179, ídem).

b.) La Sala Penal del Tribunal de esa urbe, indicó que no se no vislumbra la conculcación de los bienes jurídicos a que hace referencia el tutelante, pues «las diligencias fueron recibidas en [esa] corporación el día 27 de noviembre de 2013 para ser desatado el mentado recurso, siendo preciso acotar que el 30 de septiembre de 2015 se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal (…); y la del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público por el que se acusó a C.V.S. y O.V.S.; decisión que obra en Acta No. 126 del primero de octubre de corriente año», y que se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso en cuestión. (fls. 180 a 183, ejusdem).

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mentada ciudad, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que

«en aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, (…) incumbe a quien la ejercite no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de ilegalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

(…)

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub judice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea un cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial obligan a respetarla.

Obsérvese que las autoridades accionadas analizaron detalladamente, conforme a la normatividad vigente y el material probatorio existente en el expediente, los problemas jurídicos planteados por el accionante, sin que se observe la ocurrencia de la vía de hecho alegada. Esa actividad, se resalta, le permitió al Tribunal concluir lo siguiente:

…[N]o son de recibo las alegaciones de la parte civil al señalar que aún se encuentra produciendo efectos la presunta comisión del delito de fraude procesal y por tanto no emerge procedente la prescripción, pues el límite fue marcado por el proferimiento de la resolución acusatoria, sin que pueda extenderse más allá de esta, cuando se empieza a correr nuevamente el término prescriptivo al tenor de lo indicado en el artículo 86 del CP. (original).

3.3.- De conformidad con lo anotado, como en el fallo que procedía por el delito de Fraude Procesal, acorde a las previsiones del artículo 182 del Código ¨Penal (Decreto 100 de 1980), que establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión; y para el caso del delito de Destrucción supresión y ocultamiento de documento público establece una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión. Luego, el término prescriptivo posterior a la resolución de acusación, corresponde a la mitad del máximo de la pena, esto es, dos (2) años y seis (6) meses para el primero y de cuatro (4) años para el segundo.

Teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de abril de 2009, desde aquella fecha debe contarse nuevamente el término prescriptivo de la acción en el máximo aplicable a la infracción, no obstante como es esta fase los términos se reducen a la mitad sin ser inferior a cinco (5) años, se tendría que la prescripción de la acción penal ocurrió en este término dado que es dicho guarismo el aplicable en este caso, es decir, operó el 23 de abril e 2014; circunstancia que no deja camino diverso al de declarar prescrita la acción penal derivada de los delitos de Fraude Procesal y Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público».

A lo que agregó:

«Por último, sin que ello sea menos relevante, la demanda tampoco cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la constitucional y legalmente institucionalizada para la resolución de ese tipo de asuntos.» (fls. 233 a 242, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo anterior, manifestando similares argumentos a los expuestos en el libelo tuitivo (fls. 254 a 263, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos
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