SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79553 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79553 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteT 79553
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5238-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5238-2018

Radicación n.° 79553

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.D.V. y CARLOS EDUARDO ESPINEL PARRA contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite al cual fueron vinculados L.M.N.C. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2015-00039.

I. ANTECEDENTES

LUZ D.V. y CARLOS EDUARDO ESPINEL PARRA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que L.M.N.C. instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de La Mesa, autoridad que admitió la demanda en proveído de 3 de marzo de 2015 y, a su vez, fijó el 11 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Relataron los petentes que se presentaron al despacho en la fecha señalada; sin embargo, «sin mayor justificación fue suspendida (…) y en su lugar dispuso (…) levantar un acta» a través de la cual los notificó personalmente de la acción, la cual procedieron a contestar dentro del término de ejecutoria.

Añadieron que en auto de 2 de mayo siguiente, el juzgado encausado la inadmitió con la finalidad de que quien pretendía representar sus intereses suministrara el poder que lo facultara para ello y, que ajustara los hechos a las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestaron los tutelistas que subsanaron la contestación de la demanda y allegaron el referido poder dentro del término otorgado; empero, por auto de 23 de mayo de 2016, el despacho de conocimiento se abstuvo de estudiar la misma, al advertir que el proceso es de única instancia, razón por la cual fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 72 ibídem, decisión que el 13 de diciembre siguiente corrigió, en el sentido que adecuó nuevamente el trámite al de primera instancia.

Adujeron que el 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia consagrada en el artículo 77 de la norma en cita y, que en el desarrollo de la misma, el juzgado adoptó como medida de saneamiento tener por no contestada la demanda, tras considerar que el extremo pasivo no subsanó las falencias enlistadas en auto de 2 de mayo de 2016, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación; empero, en la misma diligencia el a quo los rechazó, al constatar que no fue allegado el poder mencionado, como tampoco se cumplieron a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Añadieron los actores que ante tal decisión procedieron a otorgar poder a su abogado, a quien se le reconoció personería y, posteriormente, formuló nuevamente recurso de apelación contra la determinación que tuvo por no contestada la demanda, medio de impugnación que fue desestimado, por cuanto «la última decisión tomada, fue la de reconocer personería, la cual no es susceptible de apelación y la otra decisión que dispone el saneamiento del proceso, tampoco es susceptible» de tal remedio.

Sostuvieron los convocantes que las determinaciones adoptadas por el juzgado encausado vulneraron sus garantías superiores, habida cuenta que les impidió ejercer sus derechos defensa y contradicción dado que no fueron tenidas en cuenta las pruebas y las excepciones previas que presentaron en la contestación de la demanda, actuación que aseguraron, fue subsanada con «el escrito de poder [que] fue debidamente radicado y presentado».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Único Civil del Circuito de la Mesa y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante contó con el recurso de queja para que el Tribunal estudiara la procedencia de la concesión del recurso de apelación que propuso.

Aunado a ello, advirtió que la acción no se ejercitó en un término prudencial, dado que han «transcurrido más cuatro meses» desde el hecho que considera lesivo de sus derechos superiores.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y solicitan que la aplicación de la presunción de veracidad, habida cuenta que los demandados guardaron silencio al interior del presente trámite constitucional.

A la par, insisten que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguraron que «cuando había fijado este despacho audiencia para celebrar la audiencia correspondiente al proceso de única instancia, se allegó en debida forme (sic) el memorial poder, como dejó constancia el mismo despacho, desconociendo porque (sic) ahora este no reposa en el plenario».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por...

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