SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51996 del 27-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873998483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51996 del 27-01-2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expedienteT 51996
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

Aprobado acta N° 20.

Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por H.A.M.T. contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:

“El señor J.P.S.G., actuando como apoderado de H.A.M.T., manifiesta que radicó ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la solicitud de pago de la condena impuesta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá a favor de su prohijado.

Dice que recibió el oficio CRH 30789 del 25 de octubre de 2010 – radicado 2- 2010-042879- donde se le informó que se precedería a realizar los trámites pertinentes para el cumplimiento de su solicitud, atendiendo los procedimientos previstos en la entidad.

Por lo anterior, argumenta que, a pesar de haber transcurrido el tiempo establecido en la ley -artículo 176 del C.C.A- para atender su solicitud, a la misma no se le había dado contestación de fondo.

Menciona aparte de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia donde se debatió un caso similar.

Finalmente solicita la protección del derecho fundamental de petición ordenando al Ministerio accionado dar contestación al mismo y, atendiendo el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, se remita el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie una investigación en contra de los funcionarios responsables de la violación de la Ley 200 de 1995, que señala los deberes de los funcionarios públicos[1].”

2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así:

“3.2.- El Ministerio de Industria y Turismo, por intermedio de su apoderado, manifiesta que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para desplazar a las autoridades legítimamente establecidas para solucionar conflictos que en ellas se susciten.

Aduce que, al existir una sentencia de indexación de pensión, proferida por la jurisdicción laboral, hace que la misma pueda hacerse efectiva a través de un acción ejecutiva laboral.

Indica que el Ministerio dio contestación al derecho de petición mediante oficio GRH-3079 del 25 de octubre de 2010; igualmente que, para el cumplimiento de las sentencias proferidas contra la Nación se debe aplicar lo previsto en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

De los citados artículos, arguye que, el apoderado del accionante no allegó los fallos correspondientes de primera y segunda instancia. Hace hincapié en decir que, él mismo amenazó con iniciar un proceso ejecutivo laboral para hacer valer los derechos reconocidos en la sentencia.

Finaliza señalando que, no se le puede atribuir la responsabilidad al Ministerio por cuanto no se han allegado las sentencias; además que, se han adelantado las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la decisión del juez laboral[3].”

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado, a través de apoderado, por H.A.M.T., al considerar que en el caso concreto la entidad dio respuesta a la petición del actor, que no se demostró perjuicio irremediable y tiene otro mecanismo de defensa judicial para la actuación que reclama.

4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el apoderado de la accionante, lo impugnó, exponiendo que el fundamento de su petición de amparo es la violación al derecho de petición por las respuestas evasivas de la entidad, ya que como lo indicó la jurisprudencia aportada con la demanda la accionada tiene 30 días para cumplir la sentencia que reconoció el derecho al actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

La demanda incoada, a través de apoderado, por H.A.M.T. se dirige a demandar de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRÍA Y TURISMO, se de respuesta de fondo a su petición elevada el 11 de octubre de 2009, en la que reclama el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada al pago a su favor de una indexación a su mesada pensional.

El 25...

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