SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00504-02 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873998497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00504-02 del 25-02-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002015-00504-02
Número de sentenciaSTC2204-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2204-2016

Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00504-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por D.F.M.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe, a cuyo trámite fue vinculado C.V.R. como cesionario ejecutante en el proceso objeto de cuestionamiento por esta vía.

ANTECEDENTES

1. El promotor constitucional reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «vivienda digna» y al acceso a la administración de justicia, que aduce fueron conculcados por la autoridad accionada, al no haberlo notificado de la aceptación de la renuncia del poder que fue presentada por su apoderado.

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad acusada, «dej[ar] sin efecto (…) la actuación surtida desde el momento en que presentó la renuncia al poder [su] representante judicial, o desde el momento en que se presentó la cesión de crédito» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Como fundamento de su pretensión, refirió en lo esencial, que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Colpatria, «fu[e] representado por la abogada M.J.N. de R., quien sustituy[ó] luego el apoderamiento al abogado D.E.V.V., [profesional del derecho reconocido por] el Juzgado [criticado]».

Refiere que el 15 de septiembre de 2015 el señor C.V., cesionario de la obligación exigida, le comunicó que le había sido adjudicado en pública subasta el bien inmueble objeto de la garantía real, ello ante la renuncia del apoderado que lo venía representando «desde hacía más de un año, y que en tales condiciones debía entonces entender[se] (…) con él como [actual] propietario del [predio]», noticia que lo sorprendió, pues la autoridad judicial atacada nunca le notificó la renuncia de su representante judicial, ni la cesión del crédito.

Finalmente expone, que los anteriores hechos «delata[n] un repudio por parte del funcionario a la aplicación de las normativas que regulan tales asuntos; sitúa a esta autoridad por fuera del derrotero que señala la ley se debe seguir en este tipo de actuaciones» y, configura la conculcación de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, alega, de manera inexplicable «se le (…) priv[ó] de la posibilidad de asumir [su] defensa en forma técnica» (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se limitó a remitir el expediente objeto de la crítica al a quo (fls.25 y 26, ídem).

b.) A su turno, la Representante Legal para fines judiciales del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en calidad de vinculada, expresó que una vez verificadas sus bases de datos, pudo constatar que dicha entidad bancaria ya no tiene injerencia alguna en el proceso ejecutivo hipotecario del que se duele el actor, pues la obligación allí ejecutada fue cedida a RF ENCORE S.A.S., convenio que fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en auto del 10 de diciembre de 2014, hecho por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración de los bienes jurídicos que el actor denuncia vulnerados (fls. 33 a 37, ejusdem).

c.) Por su parte, el señor C.V.R., en calidad de cesionario del crédito hipotecario ejecutado, una vez vinculado al trámite del epígrafe, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, tras referir que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, pues la controversia suscitada por el tutelante, debe ser resuelta al interior del litigio en cuestión (fl. 75, Cit.).

d.) De otro lado, J.R.R., quien también es demandada dentro de la ejecución memorada, una vez enterada de la acción tuitiva que ocupa la atención de la Sala, rogó la concesión del amparo invocado, tras afirmar que el trámite procesal surtido presenta serias falencias desde su inicio, que resultan lesivas de sus derechos al debido proceso y a la defensa (fls. 85 a 89, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 20 de enero del presente año accedió a la salvaguarda, argumentando, para tal fin, que la Juez acusada incurrió en error al no comunicar en debida forma al actor y a su apoderado inicial acerca de la aceptación de la renuncia del poder presentada por el abogado sustituto, por lo que «quedó el actor constitucional desprovisto de defensa técnica».

Sostuvo que por la circunstancia que pasa de advertirse, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué «incurrió en un defecto procedimental al permitir que la comunicación con la que debía efectuarse el enteramiento al poderdante sobre la renuncia del poder no produjera los efectos materiales que el trámite reclama, omitiendo así un[a] carga propia de su actividad judicial y vulnerando de paso, iterase, el derecho de defensa del accionante al quedar éste desprotegido en el proceso de marras».

Por tanto, dejó sin valor y efecto lo actuado en el aludido trámite ejecutivo hipotecario desde el 23 de octubre de 2014, fecha en la que se notificó por estado el auto de aceptación de la renuncia del abogado sustituto del aquí accionante –ejecutado, y lo tuvo por enterado de tal providencia, por contar en la actualidad con un defensor de confianza (fls. 122 a 132, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor C.V.R., cesionario demandante en el proceso de ejecución, impugnó el fallo del juez constitucional de instancia alegando no ser cierto que el promotor de la acción estaba sin apoderado para la fecha en que se aceptó la cesión del crédito y se efectuó la diligencia de remate tras la renuncia de aquél, pues el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que «el poder continúa vigente hasta tanto se notifique al poderdante su renuncia», hecho por el cual, al no haberse enterado de la renuncia al poderdante, la misma no surtió efecto alguno, máxime cuando no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el auto que aceptó la mentada renuncia data del 21 de octubre de 2014 y, la acción tuitiva solo se instauró hasta el 22 de octubre del año siguiente (fls. 143 y 144, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

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